AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2010-RCA
Fecha: 21-Jul-2010
protección inmediata
Por otra parte, resulta necesario aclarar que considerando la naturaleza sumarísima de esta acción, que de acuerdo con el art. 94 de la LTC, procede contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; en ese sentido, una vez instalada la audiencia de consideración de la acción tutelar, no corresponde la presentación ni consideración de incidentes, los cuales sólo demoran la tramitación y la resolución a pronunciarse dentro de una acción tutelar cuya finalidad es lograr la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que supuestamente hubieran sido lesionados, salvo situaciones excepcionales justificadas y acreditadas referidas a la excusa y competencia de los jueces o tribunales de garantías que conozcan dichas acciones, las que deben ser resueltas con carácter previo a la audiencia y no en forma posterior, toda vez que por previsión del art. 101 de la LTC, la misma debe realizarse indefectiblemente, sin que pueda decretar recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo ni pueda suspenderse por la incomparecencia del demandado o del Ministerio Público.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- se declare inadmisible el recurso
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y de los requisitos de forma y contenido del amparo constitucional
- I.
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- admitió
- inadmisibilidad de la acción
- fue enmendada
- sin afectar el fondo de la resolución
- protección inmediata
- 2º DISPONER