AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2010-RCA

Fecha: 21-Jul-2010

sin afectar el fondo de la resolución

De lo referido precedentemente se advierte que el Tribunal de garantías no observó el procedimiento establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, toda vez que ante el incumplimiento de un requisito formal que debió haber sido observado antes de admitir la acción, respecto del cual se percataron al momento de la realización de la audiencia, declarando la inadmisibilidad del mismo, para posteriormente ante la solicitud de enmienda, corregir dicha determinación, disponiendo la improcedencia de la acción, sin considerar que de acuerdo con el art. 50 de la LTC, la referida enmienda ya sea de oficio o a petición de parte, procede dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la resolución, a efecto de “…aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”, por lo que en aplicación de los principios de celeridad procesal, seguridad jurídica previstos en el art. 178 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y de economía procesal desarrollado por la jurisprudencia constitucional, aplicable en atención al art. 4.II de la Ley 003, cuya finalidad es:“…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad. De lo precedentemente señalado se establece que decretada la nulidad de lo actuado, no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una `dilación injustificada`" (SC 0400/2005-R de 19 de abril), advertida la omisión en que incurrió el Tribunal de garantías, a efecto de corregir el procedimiento y evitar mayor  dilación y perjuicio al impetrante, en el trámite y resolución de la presente causa, corresponde a esta Comisión de Admisión, disponer que dicho requisito formal sea subsanado conforme prevé el art. 98 de la LTC, así ya lo señaló este Tribunal mediante SC 0771/2002-R de 2 de julio, dejó establecido que: “…para el caso que no se hubiesen observado los requisitos de forma, la misma Ley en su art. 98 dispone que podrán ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la providencia o decreto que así lo disponga (…) en la especie, el Juez del amparo, no consideró tales prescripciones, actuación que debe ser corregida en resguardo de una correcta aplicación de las disposiciones citadas, pues el Juez a tiempo de conocer la demanda debió observar si la misma cumplía todos los requisitos para admitirla, pero no cumplió con este deber, pues no obstante que la demanda es defectuosa formalmente, la admitió, cuando en lugar de ello debió ordenar que los recurrentes subsanen los defectos para resolver la admisión o rechazo”, al no haberse observado el art. 97 y 98 de la LTC.