AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2010-RCA
Fecha: 26-Jul-2010
1.
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: "…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley" (las negrillas son nuestras); entendimiento que ha sido desarrollado por los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA, y recogido por la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, ampliando la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez; por lo que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
En el caso que se examina, el Tribunal de garantías, dispuso que con carácter previo a la admisión, el accionante cumpla los siguientes puntos: 1) Acompañe originales o fotocopias legalizadas de las publicaciones edictales, los actuados judiciales posteriores a la emisión de los Autos de Vista 81/2007 y 93/2007 y de las literales cursantes en el recurso; 2) Aclare si Guadalupe Rosario Sánchez, como adjudicataria de los bienes inmuebles subastados no tendría la calidad de tercera interesada y de serlo señalar el domicilio para su citación; y, 3) Acreditar si se agotaron los recursos judiciales establecidos en la vía ordinarias y sea con la debida documentación.
Una vez subsanadas las observaciones, se dictó la Resolución 013/2008, por la cual el Tribunal de garantías, rechazó la acción de amparo constitucional, con el fundamento de no haberse cumplido a cabalidad las observaciones referidas, puesto que no se ha consignado a Guadalupe Rosario Sánchez, como tercera interesada.
De lo anotado, se deduce que el Tribunal de garantías, no apreció correctamente los antecedentes del proceso, puesto que del memorial de de subsanación, el accionante aclara que Guadalupe Rosario Sánchez, no tiene calidad de tercera interesada, puesto que ella se adjudicó el 50% de los inmuebles por comisión a favor de Estefanía Espada Sánchez, -coactivante-, y así consta de las copias legalizadas del memorial de fs. 27 y Auto de fs. 28. De lo que se infiere que la tercera interesada y adjudicataria del 50% de los inmuebles es Estefanía Espada Sánchez, tal como se señaló en el otrosí primero de la acción de amparo. Ante la observación realizada por el Tribunal de garantías, el accionante cumplió con subsanar lo observado, no obstante el Tribunal, no ha valorado correctamente los antecedentes de la demandada y la documentación aportada.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
- Fragmento 12
- II.3.1. En cuanto a los requisitos de admisión
- II.3.2. Principios de subsidiaridad e inmediatez
- 2º