AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2010-RCA
Fecha: 26-Jul-2010
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -hoy accionante- refiere, que se han vulnerado los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la defensa, por cuanto en ejecución de sentencia del proceso coactivo contra Humberto Balderrama Flores, al fallecimiento de éste, Omar Morales Delgadillo, ex Juez Segundo de Partido en lo Civil, ordenó la citación de los herederos, mediante la publicación de edicto de prensa, sin tomar en cuenta que el poder conferido por la coactivante, no le faculta realizar el juramento de desconocimiento de domicilio de los herederos, como lo exigen los arts. 811.II y 835.I del CC y asimismo los arts. 124.III, 128 del CPC, que solicitada la nulidad de citación, es rechazada mediante auto de 21 de enero de 2004; de la misma manera al planeamiento de excepción perentoria de intereses, por cuanto la coactivante dejo de ejercer sus intereses durante dos años y tres meses, por auto de 26 de febrero de 2004 declaró "sin lugar a la solicitud de prescripción de intereses" (sic), ambas Resoluciones son confirmadas en apelación por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2007, desconociendo el principio de jerarquía normativa, al no aplicar con preferencia el Código Sustantivo en sus arts. 1492.I, 1497 y 1509 inc. 2) y aplicar el Código Adjetivo, en sus arts. 514 y 517 llegando a quebrantar la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si el Tribunal de garantías obró correctamente, al declarar el rechazo del recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
- Fragmento 12
- II.3.1. En cuanto a los requisitos de admisión
- II.3.2. Principios de subsidiaridad e inmediatez
- 2º