AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2010-RCA

Fecha: 26-Jul-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2008, cursante de fs. 75 a 78 vta., el recurrente manifiesta; que el 15 de julio de 1999, Estefanía Espada Sánchez, celebró un contrato de préstamo por $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), con Humberto Balderrama Flores, quien otorgó como garantía hipotecaria y prendaría, el 50% de sus bienes gananciales, obtenidos en su matrimonio con Rosalía Fernández Céspedes, que consiste en dos inmuebles, maquinaria de carpintería, un vehículo y una línea telefónica. Cumplido el plazo del contrato ficto, la prestataria inicia demanda coactiva, llegando a rematar el 50% de los dos inmuebles, dados en garantía.

Señala que, al fallecimiento del demandado, Omar Morales Delgadillo, el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, dispone la citación mediante edicto de prensa a los herederos, apersonándose -sus poderdantes-, solicitan la nulidad de la citación, por cuanto el apoderado de la coactivante, Henry Nogales Peredo, carecía de personería para realizar el juramento de desconocimiento de domicilio de los herederos, siendo que el mandatario, no puede hacer más de lo prescrito en el mandato, solicitud amparada en los arts. 811.II y 835.I del Código Civil (CC) y 124.III y 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC); mediante Auto de 21 de enero de 2004, que  rechaza la "solicitud de nulidad de la citación" (sic), en apelación resuelve la Sala Civil Primera, compuesta por los vocales Raúl Bráñez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri -suplente legal-, por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2007; confirman el Auto de primera instancia, sin mayor fundamentación, vulnerando sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso .

Finaliza indicando, que también planteó excepción perentoria de prescripción de intereses, puesto que la coactivante, dejo de ejercer sus derechos durante dos años y tres meses, para reclamar el pago de sus intereses, puesto que el art. 1509 inc. 2) del CC, señala que: "PRESCRIBEN EN DOS AÑOS LOS INTERESES DE LAS CANTIDADES QUE LOS DEVENGUEN" (sic), resuelto mediante Auto de 26 de febrero de 2004, "sin lugar a la solicitud de prescripción de los intereses" (sic), en apelación es resuelto por la Sala Civil Primera, en el mismo Auto de Vista de 4 de septiembre de 2007, que confirmando el Auto de primera instancia, desconociendo el principio de jerarquía normativa, al no haber aplicado con preferencia el Código Sustantivo en sus arts. 1492.I, 1497 y 1509 inc. 2) y aplicar el Código Adjetivo en sus arts. 514 y 517, llegando a quebrantar a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso.