AUTO CONSTITUCIONAL 0443/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0443/2010-CA

Fecha: 05-Jul-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2008, cursante de fs. 25 a 28 vta., dentro del proceso ejecutivo seguido por Sabina García Velasco y otros, contra Mario Mercado Rocabado y otra; los incidentistas señalan que de conformidad al art. 59 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), promueven el presente recurso contra el art 45.II de la LAPCAF, indicando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, sin que exista ejecución material del mismo, por encontrarse pendiente de resolución un proceso ordinario contra el ejecutivo de referencia, que dispuso que los perdidosos entreguen el inmueble a mérito del decreto de 27 de febrero de 2008.

Asimismo, señalan que mediante despacho instruido, el 1 de septiembre de 2008, se notificó al ocupante Mario Fernando Mercado Egüez, en mérito al decreto de 25 de julio de 2008, habiendo éste ratificado su oposición por memorial de 4 de septiembre de 2008; enterados de tal situación, los ahora incidentistas, se apersonaron y suscitaron oposición en mérito al contrato privado de gestión de negocios de 15 de octubre de 1997, debidamente reconocidas las firmas y rúbricas por los propietarios así como de Mario Fernando Mercado Egüez, Administrador de los terrenos agrícolas y de la granja Avícola Lechera, ubicada en la zona de Cota Calvario "Villa Asunción" de la jurisdicción de la provincia Quillacollo, de propiedad de los esposos Mario Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado, quien les contrató de forma verbal como empleados de la granja de referencia, y que les autorizó ocupar los ambientes como vivienda, que es también su fuente de trabajo, y en el que prestaron sus servicios por varios años conjuntamente con sus tres hijos; por tanto, no procede orden de desapoderamiento, por ser ajenos a los problemas judiciales que sostienen las partes.

Alegan, que el art. 45.II de la LAPCAF, establece que: "No se puede alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores"; vale decir, recalca que no se puede alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados, y de documentos que tengan fecha cierta, omitiendo reconocer la protección que le otorga el Estado al trabajo y al trabajador, a través del art. 157 de la CPEabrg, que establece principios básicos referentes a los contratos de trabajo, relaciones entre empleadores y trabajadores y los beneficios de estos, principios que no son reconocidos en el artículo que se demanda su inconstitucionalidad.

Aducen también, que el art. 45.II de la LAPCAF, vulnera lo determinado en el art.158 de la CPEabrg; por cuanto éste determina que el Estado tiene la obligación de defender al capital humano, así como asegurar continuidad en sus medios de subsistencia y propenderá al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar; en este caso, el artículo cuestionado, omite estos derechos constitucionales, puesto que al privar a los trabajadores del derecho a oponerse al despojo de su fuente laboral, afecta a sus necesidades de subsistencia y la de sus familias.

Finalmente, mencionan como lesionado el art. 162 de la CPEabrg, que determina que las disposiciones laborales son de orden público, siendo retroactivas en ciertos casos determinados por ley; asimismo, señala que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no son renunciables, constituyendo nula toda convención contraria o que tiendan a burlar sus efectos (sic); otro de los artículos que mencionan como lesionado es el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, referente a la seguridad jurídica y por ende la jurisprudencia constitucional vinculante en lo pertinente al debido proceso. Por otro lado, refiere como lesionados los arts. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece: "el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito…" y, el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).