SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
i)
En tal sentido, dicho Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes puntos: i) Si bien el recurrente ante el Tribunal Segundo de Sentencia solicitó cesación de detención preventiva el 31 de octubre de 2007 y la reiteró el 12 de noviembre del mismo año, sin embargo, lo hizo sin adjuntar la prueba que acredite el tiempo de permanencia en el Centro Penitenciario de San Pedro; ii) Que la prueba necesaria recién la adjuntó el 29 de noviembre de 2007; sin embargo, por acta de fs. “345 - 346” del expediente original de 1 de diciembre de 2007, se acredita que no se pudo constituir Tribunal de Sentencia, razón por la cual se dispuso la remisión del caso al Tribunal Tercero de Sentencia para conocer dicho caso; y, iii) Toda vez que el recurso de hábeas corpus fue presentado el 8 de diciembre de 2007, es decir, cuando las autoridades ya habían dispuesto la remisión de antecedentes al Tribunal Tercero de Sentencia, debe el recurrente reiterar su petitorio ante ese Tribunal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- “recurso de
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4.La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3
- III.5. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- las solicitudes de cesación de detención preventiva
- celeridad
- III.9. Análisis del caso denunciado