SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.9. Análisis del caso denunciado
Con carácter previo es necesario aclarar que si bien el ahora accionante en su recurso de hábeas corpus indicó que se le vulneró el derecho a la libertad de locomoción, por el contenido de su memorial, se dejan entrever que el derecho aludido como vulnerado es el de la libertad personal o física, más aun si cita como sustento de su afirmación el art. 6.II de la CPEabrg.
Ha sido criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y ss. del CPP), (SC 0767/2004-R de 17 de mayo).
En el presente caso, el supuesto acto ilegal denunciado por el ahora accionante, es la tramitación irregular de su solicitud de cesación de la detención preventiva que fue corrida en traslado al Ministerio Público cuando el Tribunal demandado debió inmediatamente haber fijado la audiencia correspondiente; constituyéndose, en consecuencia, en una dilación vinculada con el derecho a la libertad física o personal, en la medida en que la audiencia de cesación de la detención preventiva, como se tiene dicho, debe ser fijada con la mayor celeridad y prontitud, debido a que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad; el análisis señalado evidentemente se demora con la tramitación irregular. No siendo valedero además, el fundamento de que se tenga que esperar a la conformación del Tribunal con los jueces ciudadanos, puesto que este Tribunal ya dejó establecido que: “…los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. Por otro lado, conforme dispone el art. 44 del CPP.`El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas`. `Bajo esta previsión legal, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley…”. Así las SSCC 1493/2005-R de 22 de noviembre y 1213/2006-R de 1 de diciembre, entre otras.
A pesar de que su primer solicitud no fue realizada a las autoridades ahora demandas sino al Tribunal Primero de Sentencia (fs. 1), no es menos evidente que el Tribunal Segundo de Sentencia tenía noticia de aquella solicitud, pero además de lo mencionado, el ahora accionante, acudió a través de la defensa pública ante el Tribunal ahora demandado en dos oportunidades, la primera el 12 de noviembre de 2007 (fs. 2 vta.) y la segunda el 29 de noviembre de 2007, cursante de fs. 3 a 5 de obrados.
Una vez recibida la primera petición del accionante ante el Tribunal Segundo de Sentencia, se le solicitó que adjunte previamente la prueba que acredite el tiempo transcurrido desde que se ordenó su detención preventiva; en la segunda oportunidad, en la cual ya el accionante por medio de su abogado adjunto la prueba solicitada, se admitió la misma y se corrió en traslado al Ministerio Público, sin fijar día y hora de audiencia para tratar la solicitud de cesación de la detención preventiva.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- “recurso de
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4.La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3
- III.5. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- las solicitudes de cesación de detención preventiva
- celeridad
- III.9. Análisis del caso denunciado