SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2010-R

Sucre, 5 de julio de 2010

                         Expediente:                  2006-15162-31-RAC

                         Distrito:                        Cochabamba

                         Magistrado Relator:    Dr. Abigael Burgoa Ordoñez

En revisión la Resolución de 14 de diciembre del 2006, cursante de fs. 225 a 228, pronunciada por el Juzgado Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Mario Vargas Gómez por sí y en representación de Danny Simón Mamani Ayca, Jhiscela Rivera Trujillo y Gertrudis Salazar Claros  contra Wálter Robert Terán Villarroel, Guido Mejía Ojalvo, José Hilarión Vargas Heredia, Claudio Antonio Arévalo, Oscar Edwin Angulo Ortuño, Consuelo Beatriz Soria, Gabriel Céspedes Rojas, Antonieta Méndez de Baldivieso, José Félix Mendieta Villarroel, Norah Gonzáles Saavedra, Luis Orellana Rojas y Policarpio Quinteros Zambrana, Alcalde y Concejales, respectivamente del Gobierno Municipal de Sacaba, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II, IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Los peticionantes de tutela, mediante memorial de recurso de amparo constitucional, presentado el 30 de noviembre de 2006, cursante de fs. 42 a 48, exponen como lesiones a sus derechos fundamentales los siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante Resolución Técnico Administrativa (RTA) 556/2004 de 22 de octubre, el Gobierno Municipal de Sacaba aprobó el plano de regularización, anexión y subdivisión de la propiedad del recurrente José Mario Vargas Gómez; quien hizo las cesiones correspondientes que fueron registradas en las partidas 1356 y 1357, ambos del libro de propiedades de la provincia Chapare en 18 de mayo de 1995, que anteriormente cuando estaban anexados alcanzaban una superficie total de 1110 m2; para posteriormente quedar dividido en dos lotes signados con las letras A y B de 338,82 m2  y 300,52 m2 respectivamente.

Por documento privado de 10 de febrero de 2005, reconocido en la misma fecha en la Notaría 33 de la ciudad de Cochabamba y escritura pública 147/2005 del 2 de marzo, transfirió dichos lotes de terreno a favor de Danny Simón Mamani Ayca y Jhiscela Rivera Trujillo el lote A y el lote B a Gertrudis Salazar Claros, ventas registradas en la matrículas 3.10.1.01.0002998 y 3.10.1.01.0003644.

En base a esos derechos adquiridos los primeros obtuvieron certificación que acreditaba que el lote tenía plano aprobado; asimismo, la segunda compradora Gertrudis Salazar Claros, mandó elaborar el plano de construcción de su vivienda cuyo trámite 116 /05 se halla en proceso de aprobación ya que el sub- Alcalde de Quintanilla le otorgó autorización para iniciar las obras.

Mediante informe legal de 8 de noviembre de 2005, el asesor legal de la Alcaldía de Sacaba, expresó que el plano de los mencionados lotes, así como la RTA 556/04, contravienen el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisión homologada por Ordenanza Municipal (OM) 122/99 de 5 de octubre y la Ley de Municipalidades, siendo dicha Resolución Técnica ilegal, por haberse reducido el perfil de la vía de 12,50m a 9m, a consecuencia de la cual se prohíbe realizar actos de dominio y disfrute hasta que se realice una nueva regularización.

En base a esa opinión legal, se dicta la RTA 65/2006 de 27 de enero, disponiendo la revocatoria de la RTA 556/2004. Se interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico en tiempo hábil; tanto el Alcalde como el Concejo Municipal confirmaron la Resolución 65/2006; mediante Resolución Municipal 024/2006 de 23 de mayo.

En virtud a lo manifestado, y con la finalidad de agotar las instancias administrativas, el ahora recurrente formuló reconsideración de la Resolución 65/2006, que también fue rechazada.

En base a dichos antecedentes que hacen al recurso solicitado, consideran que se ha vulnerado sus derechos de la defensa, a la seguridad jurídica, propiedad privada, y la garantía al debido proceso en virtud de las Resoluciones contradictorias que afectan los derechos adquiridos causándole al vendedor perjuicios notables toda vez que en virtud a esta decisión, tendría que arreglar con los compradores de sus bienes situación que afectan a su patrimonio, dejando además en  incertidumbre  a sus mandantes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, defensa, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.II, IV y 22 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio  

Con esos antecedentes, el recurrente a nombre propio y en representación de Danny Simón Mamani Ayca, Jhiscela Rivera Trujillo y Gertrudis Salazar Claros, interpone recurso de amparo constitucional contra Wálter Robert Terán Villarroel, Guido Mejía Ojalvo, José Hilarión Vargas Heredia, Claudio Antonio Arévalo, Oscar Edwin Angulo Ortuño, Consuelo Beatriz Soria, Gabriel Céspedes Rojas, Antonieta Méndez de Baldivieso, José Félix Mendieta Villarroel, Norah Gonzáles Saavedra, Luis Orellana Rojas y Policarpio Quinteros Zambrana, Alcalde y Concejales, respectivamente, del Gobierno Municipal de Sacaba; solicitando se conceda el amparo a sus derechos vulnerados, disponiendo que: a) Se declaren ilegales y nulas las RTA 65/2006 de 27 de enero y la Resolución del Concejo Municipal  024/2006 de 23 de mayo, b) Se declare vigente con efecto y valor jurídico suficiente la RTA 556/2004 y el plano de los lotes aprobados con este instrumento; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad y daño económico.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de diciembre del 2006, según consta en el acta de fs. 223 a 224, el Juzgado Primero de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Sacaba, con la presencia del recurrente y apoderado de los correcurrentes, y la presencia de los recurridos asistidos de sus abogados patrocinantes Mario Gandarillas Angulo y Juan Carlos Fernández Gutiérrez en calidad de asesor legal del Consejo Municipal, produciéndose  los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado y a la vez recurrente, se ratifica en el tenor de su demanda; asimismo, manifiesta que de buena fe sometió su derecho propietario legalmente registrado en Derechos Reales (DD.RR) el 18 de mayo de 1995, a todas las normas y reglamentos existentes en la Alcaldía de Sacaba para la aprobación de sus planos, remitiéndose a las Resoluciones que señala en su memorial de amparo que vulneraron los derechos ya mencionados.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La defensa de los recurridos argumenta que la OM 122/99 de 5 de octubre, es válida mientras no exista otra norma del mismo carácter que la deje sin efecto, que el derecho a la propiedad no es absoluto y debe regirse a las limitaciones de las normas; finalmente que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, porque aún existe el contencioso administrativo para la resolución de la presente causa. Por lo que ambos abogados del Gobierno Municipal, solicitan se declare la improcedencia del amparo. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de garantías, pronunció Resolución de 14 de diciembre de 2006 (fs. 225 a 228.) declarando “procedente” el recurso respecto a Wálter Robert Terán Villarroel, Guido Mejía Ojalvo, José Hilarión Vargas Heredia, Claudio Antonio Arévalo, Consuelo Beatriz Soria, Gabriel Céspedes Rojas, Antonieta Méndez de Baldivieso, Norah González Saavedra, Luis Orellana Rojas y Policarpio Quinteros Zambrana, Alcalde y Concejales, respectivamente; e improcedente respecto a Oscar Edwin Angulo Ortuño y José Félix Mendieta Villarroel, disponiendo la nulidad de la RTA 65/2006 de 27 de enero, nula la Resolución del Concejo Municipal 024/2006 de 23 de mayo; vigente la RTA 556/2004 de 22 de octubre; en base a los siguientes fundamentos:

a) El Concejo Municipal tiene todas las facultades para fiscalizar la gestión municipal, así como el órgano ejecutivo las facultades para denunciar actos ilegales de funcionarios o particulares, tal cual autorizan los arts. 28 y ss. de la Ley  de Administración y Control (L1178)  y 178 del Código Penal (CP).

b) Para los efectos señalados de los actos públicos administrativos el juez de amparo analiza la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, dictada dentro de un recurso directo de inconstitucionalidad que especialmente se refiere a la presunción de legitimidad del acto administrativo; teniendo en cuenta que la relación del particular con la administración pública no es una relación con igualdad de fuerzas- (el resaltado y subrayado es nuestro). Por lo que los principios que rigen la actividad administrativa devienen de los principios constitucionales de seguridad, debido proceso, derecho de defensa establecidos en el art. 7 y 16 de la CPEabrg.

c)  En lo que respecta a la determinación de daños y perjuicios no existe certeza objetiva en antecedentes sobre este hecho que acrediten un daño evidente no resulta posible la calificación de éste, ya que los bienes continúan en dominio por lo que se supone la validez de los mismos.

d) Asimismo, considera que si bien no se han agotado las vías que aún tiene el administrado para la solución del conflicto que amerita el recurso, conforme disposición de los arts. 142 de la Ley de Municipalidades (LM) y 143 in fine del mismo cuerpo legal, constituye una alternativa para el administrado, cuando le faculta acudir a la vía judicial por el contencioso administrativo o bien la tribunal de garantías constitucionales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 11 de mayo del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de expediente y de las pruebas aportadas, se  concluye lo siguiente:

II.1.  De las fotocopias que cursan de fs. 9 a 11vta., de obrados, se constata que  el recurrente otorgó en cesión gratuita de terreno a favor de la Alcaldía Municipal de Sacaba, respecto a sus lotes de terreno de 900 m2 y 210 m2; producto de la regularización, anexión y subdivisión, cediendo una superficie de 470,66 m2, según Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones aprobada por OM 122/99 de 5 de octubre y la Ley de Municipalidades.   

 

II.2.  A fs. 13 a 15 cursa copia del plano de anexión y regularización, así como el  informe técnico 284/2004, elaborado por el jefe de ordenamiento territorial, fotocopia de la RTA 556/2004 de 22 de octubre, en la cual se aprueba el plano de regularización, anexión y subdivisión del lote.

 

II.3.  Cursan también testimonios de DDRR, documentos privados de venta y testimonios de venta conforme consta de fs. 16 a 25.

II.4.  A fs. 28 y vta., cursa la RTA 65/2006 de 27 de enero, mediante la cual se recomienda que se proceda a la anulación de la aprobación anterior mediante RTA 556/2004. En su parte resolutiva dispone la revocatoria de la aprobación del plano de regularización, anexión y subdivisión del lote de terreno de propiedad de los representados del recurrente.

II.5.  De fs. 29 a 31 consta la Resolución Municipal 024/2006 de 23 de mayo, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto por el ahora recurrente, Resolución que determina que la RTA 556/2004 no ha cumplido con el procedimiento establecido para proceder a la reducción de vía consignada en los planos sectoriales.

II.6.  Por último a fs. 36 y 37, se advierte que el ahora recurrente presentó memorial  de solicitud de reconsideración la misma que fue rechazada por la Resolución Municipal 065/2006 de 16 de noviembre, con la cual fue notificado el 28 de noviembre del mismo año.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Para conocer y resolver en revisión la Resolución de 14 de diciembre de 2006, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto y Sentencia de la localidad de Sacaba, previamente es imperante determinar con claridad el objeto y la causa del recurso de amparo constitucional, actualmente denominado acción de amparo, razón por la cual, se tiene que en la especie, el objeto de la tutela, versa en la petición de protección, a la seguridad jurídica, al derecho de la defensa, al use y goce de la propiedad privada y al debido proceso. Estableciéndose que la causa de la petición de tutela de los derechos fundamentales arriba mencionados, se refiere a las Resoluciones contradictorias que afectan los derechos adquiridos por éste, causándole perjuicios al tener que arreglar con los compradores de sus bienes, afectando su patrimonio que le deja en una incertidumbre jurídica; respecto a las siguientes actuaciones: a) Que siendo los actos administrativos de potestad exclusiva de la administración es de su responsabilidad las emergencias del mismo y no cargar al particular su deficiencias; y, b) Sin que haya podido defenderse el accionante, se revocó la supracitada Resolución afectando a su derecho de disposición y disfrute de su patrimonio.

Por lo expuesto y una vez identificado el objeto y la causa del presente recurso, corresponde ahora verificar si los derechos denunciados como vulnerados merecen la protección de tutela constitucional en el marco de los alcances de los arts. 19 de la CPEabrg y 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), tarea que será realizada a continuación:

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

III.3. Presunción de legitimidad de los actos administrativos

La SC 0095/2001 de 21 de diciembre, con relación a este principio expresa que: “…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas”.

El art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, Vinculado a ello, en la SC 0998/2002-R de 16 de agosto, que ha sido también desarrollada en la SC 0086/2010, precisando lo siguiente: “…tal entendimiento, queda plenamente sustentado en un razonamiento lógico y elemental, pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho (…) y por lo tanto (…) se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos”

Así también complementariamente al principio citado precedentemente, es necesario referirnos respecto a lo previsto en la normativa del art. 27 de la LPA, el acto administrativo es: “… toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.

Concordante a ello, el art. 34 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos (LAP), se refiere a los efectos de los actos administrativos de alcance individual, expresando que producirán efectos a partir del día siguiente hábil al de su notificación a los interesados.

El art. 51 del mismo Reglamento, dispone sobre la estabilidad e impugnación del acto administrativo, expresando taxativamente lo siguiente:

“I.      El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que:

a)  La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado.

b)  El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo.

c)  La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros.

d)  El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario.

e)  Se trate de un permiso de uso de bienes de dominio público.

II.      El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto”.

Por último el art. 59.II del citado cuerpo legal, dispone que: “No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo”.

III.4. Problemática del caso concreto

Del planteamiento del caso concreto, se evidencia que cuando el accionante después de haber vendido las fracciones de los lotes que fueron regularizados y aprobados por la RTA 556/04 de 22 de octubre; en forma posterior asume conocimiento de que se ha dispuesto mediante la RTA 65/2006 de 27 de enero, la revocatoria de la RTA 556/04, que aprobaba el plano de fraccionamiento y anexión de los lotes de su propiedad. Sin tener presente que conforme al marco jurídico referido, se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos y de buena fe. Dicho de otro modo, la RTA 556/2004, cuenta con la presunción de legitimidad y buena fe del acto administrativo por cuanto está fundada en la razonable suposición de que el acto respondía y se ajustaba a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente en ese momento; es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos prueba de ello, es el sello de validez estampado en el plano de fraccionamiento; consecuentemente, dicho acto administrativo, es legítimo con relación a la ley y válido respecto a las consecuencias que pueda producir.

En la misma línea, conforme a la normativa señalada, se infiere que el acto administrativo adquirió la calidad de “estable” a partir del día siguiente hábil a su notificación a los interesados, esto significa que la RTA 556/2004, generó a favor del accionante, derechos subjetivos, pues instruyó la aprobación del plano de fraccionamiento del lote de terreno y por lo tanto consolidó el derecho propietario a favor del accionante, propiedad que posteriormente pasó a dominio de terceras personas a través de las transferencias efectuadas. Por lo mismo, no podía ser anulado, salvo en los casos enumerados expresamente por el art. 51.I del Reglamento a la LAP, que no consigna el motivo de anulación expuesto en la Resolución que anula la aprobación del plano de fraccionamiento. En virtud a lo dispuesto en el parágrafo II del mismo artículo, el acto administrativo individual, como es la emisión de la Resolución, goza la calidad de firmeza en sede administrativa, por lo tanto no le era posible al Gobierno Municipal de Sacaba, anular de oficio sus propios actos en detrimento del accionante.

Por lo tanto, se evidencia que el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano, ha sido vulnerado por las autoridades codemandadas, al no haber alegado y probado en juicio los argumentos que sustentaron su Resolución anulatoria, dejando sin efecto una Resolución que gozaba de la presunción de legalidad, legitimidad y buena fe; sin brindarle al administrado, la opción a defenderse, haciendo uso de su derecho a la defensa, instituto integrante del debido proceso, consignado de manera autónoma en la Constitución Política del Estado vigente en los arts. 115.II y 119.II, donde de manera expresa precisa que el Estado garantizará el derecho a la defensa al que toda persona tiene como derecho inviolable para demostrar las supuestas irregularidades dentro de un proceso legal y justo.

Para el caso concreto, cabe aclarar que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa,  no siendo necesario agotar ésta, para luego  recién interponer el amparo constitucional, (las negrillas son nuestras). Así expresa la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre en concordancia con la norma suprema, instituyó lo siguiente: “…el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado”.

Constatándose que el fundamento de la Resolución del Juez de garantías, ha tomado en cuenta esos parámetros cuando declaró procedente el recurso, sobre la base del principio de inocencia del administrado que obliga a la administración pública a absorber la carga de la prueba o el debido proceso, así como el derecho la defensa aspectos estos que delimitan un procedimiento dirigido a extirpar una conducta infractora como en el caso de una infracción de normas de crecimiento urbano, toda vez que se ha señalado en el trámite del proceso se ha prohibido a los actuales propietarios el realizar construcciones por encontrarse infringiendo el Reglamento Urbano vigente.

De todo lo expuesto y analizado se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los hechos y de los alcances del art. 128 de la CPE.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 14 de diciembre de 2006, cursante de fs. 225 a 228, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Sacaba; y en consecuencia se CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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