SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.4. Problemática del caso concreto
Del planteamiento del caso concreto, se evidencia que cuando el accionante después de haber vendido las fracciones de los lotes que fueron regularizados y aprobados por la RTA 556/04 de 22 de octubre; en forma posterior asume conocimiento de que se ha dispuesto mediante la RTA 65/2006 de 27 de enero, la revocatoria de la RTA 556/04, que aprobaba el plano de fraccionamiento y anexión de los lotes de su propiedad. Sin tener presente que conforme al marco jurídico referido, se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos y de buena fe. Dicho de otro modo, la RTA 556/2004, cuenta con la presunción de legitimidad y buena fe del acto administrativo por cuanto está fundada en la razonable suposición de que el acto respondía y se ajustaba a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente en ese momento; es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos prueba de ello, es el sello de validez estampado en el plano de fraccionamiento; consecuentemente, dicho acto administrativo, es legítimo con relación a la ley y válido respecto a las consecuencias que pueda producir.
En la misma línea, conforme a la normativa señalada, se infiere que el acto administrativo adquirió la calidad de “estable” a partir del día siguiente hábil a su notificación a los interesados, esto significa que la RTA 556/2004, generó a favor del accionante, derechos subjetivos, pues instruyó la aprobación del plano de fraccionamiento del lote de terreno y por lo tanto consolidó el derecho propietario a favor del accionante, propiedad que posteriormente pasó a dominio de terceras personas a través de las transferencias efectuadas. Por lo mismo, no podía ser anulado, salvo en los casos enumerados expresamente por el art. 51.I del Reglamento a la LAP, que no consigna el motivo de anulación expuesto en la Resolución que anula la aprobación del plano de fraccionamiento. En virtud a lo dispuesto en el parágrafo II del mismo artículo, el acto administrativo individual, como es la emisión de la Resolución, goza la calidad de firmeza en sede administrativa, por lo tanto no le era posible al Gobierno Municipal de Sacaba, anular de oficio sus propios actos en detrimento del accionante.
Por lo tanto, se evidencia que el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano, ha sido vulnerado por las autoridades codemandadas, al no haber alegado y probado en juicio los argumentos que sustentaron su Resolución anulatoria, dejando sin efecto una Resolución que gozaba de la presunción de legalidad, legitimidad y buena fe; sin brindarle al administrado, la opción a defenderse, haciendo uso de su derecho a la defensa, instituto integrante del debido proceso, consignado de manera autónoma en la Constitución Política del Estado vigente en los arts. 115.II y 119.II, donde de manera expresa precisa que el Estado garantizará el derecho a la defensa al que toda persona tiene como derecho inviolable para demostrar las supuestas irregularidades dentro de un proceso legal y justo.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente”
- a)
- b)
- d)
- II.1.
- II.4.
- II.5
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3. Presunción de legitimidad de los actos administrativos
- III.4. Problemática del caso concreto
- no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional
- APROBAR