SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.3. Presunción de legitimidad de los actos administrativos
La SC 0095/2001 de 21 de diciembre, con relación a este principio expresa que: “…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas”.
El art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, Vinculado a ello, en la SC 0998/2002-R de 16 de agosto, que ha sido también desarrollada en la SC 0086/2010, precisando lo siguiente: “…tal entendimiento, queda plenamente sustentado en un razonamiento lógico y elemental, pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho (…) y por lo tanto (…) se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos”.
Así también complementariamente al principio citado precedentemente, es necesario referirnos respecto a lo previsto en la normativa del art. 27 de la LPA, el acto administrativo es: “… toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
Concordante a ello, el art. 34 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos (LAP), se refiere a los efectos de los actos administrativos de alcance individual, expresando que producirán efectos a partir del día siguiente hábil al de su notificación a los interesados.
Por último el art. 59.II del citado cuerpo legal, dispone que: “No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo”.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente”
- a)
- b)
- d)
- II.1.
- II.4.
- II.5
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3. Presunción de legitimidad de los actos administrativos
- III.4. Problemática del caso concreto
- no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional
- APROBAR