SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0524/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial de 3 de julio de 2006, cursante de fs. 6 a 8 vta., así como el de subsanación presentado el 10 del mismo mes y año, cursante a fs. 10 vta., el recurrente relató que en el proceso penal que sigue contra Daniel Suárez Paz, Edgar Vargas Sosa y Widen Durán Rosales, por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, se cometieron tanto en el Juzgado de Instrucción de Cotoca, como en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, una serie de violaciones procesales, colocándolo en un estado de indefensión, en su condición de víctima, debido a que el 25 de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva solicitada por el coimputado Widen Durán Rosales, cuyo señalamiento le fue notificado en tablero judicial, pese a tener constituido su domicilio procesal, por lo que no se enteró de ese acto procesal; y consiguientemente, no pudo asistir al mismo. En dicha audiencia se dictó el Auto por el cual la Jueza de Instrucción, hoy recurrida, sustituyó las medidas cautelares; y con el cual no fue notificado ni siquiera en tablero, lo que implica, a criterio del recurrente, que el plazo para apelar previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aún continua vigente y no como arguye la indicada autoridad a través del Auto de 12 de junio de 2006, que le negó injusta e indebidamente su derecho a recurrir de apelación incidental, previsto por los arts. 403 inc. 3) y 404 del citado cuerpo legal.
Posteriormente, formuló recurso de compulsa contra el mencionado Auto de negación del recurso de apelación incidental, el cual se radicó en la Sala Penal Segunda, ahora recurrida, donde a través del Auto de Vista 63 de 19 de junio de 2006, en forma injusta e indebida se negó a considerar el recurso planteado, con el argumento de no estar establecido por el art. 394 del CPP, con lo que desconocieron sus atribuciones y obligaciones establecidas en el art. 106.6) de la Ley de Organización Judicial (LOJ); no obstante, que la misma Sala, en otro caso, basada en la citada norma legal, mediante Auto de Vista 22/2006 de 31 de marzo, conoció y resolvió un recurso de compulsa declarándolo legal, por lo que tal acto deja un nefasto antecedente para la justicia al ser aplicada la compulsa para unos y negada para otros, como en su caso, por lo que formula el presente recurso con el objeto de que sean reparados los derechos que considera fueron vulnerados.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso
- hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- III.3.2.Sobre el derecho a la defensa dentro de los procesos penales
- a)
- será protegida oportuna y efectivamente
- III.4. Análisis del caso concreto
- quien no se pronunciará sobre su admisibilidad”;
- APROBAR en parte