SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0524/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes se tiene que el accionante dentro de un proceso penal, en el que es querellante, denunció que fue notificado, para la realización de una audiencia de cesación de detención preventiva, en tablero judicial, pese a que tenía constituido su domicilio procesal, y por otra parte, tampoco fue notificado personalmente con el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados, resumidos en los puntos II.1 y II.2. de conclusiones, se constata que ambas notificaciones fueron realizadas en tablero judicial, sin considerar que el señalamiento de audiencia debió haber sido notificado en el domicilio procesal del querellante, de conformidad a la regla establecida en el art. 162 del CPP, que determina que “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales”.
En similar sentido, la Resolución de medidas cautelares tampoco fue notificada conforme a ley, pues de acuerdo al art. 163 del CPP, se deben notificar en forma personal, entre otras, “las resoluciones que impongan medidas cautelares personales…”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en la SC 1491/2003-R de 20 de octubre lo siguiente:“Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en los que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que debe observar ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción. En caso de que el imputado estuviera privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Si el interesado no fuera encontrado la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo que firmará la diligencia, conforme establece la parte in fine de esta norma legal, a cuyo efecto las partes, en su primera actuación deberán señalar el domicilio procesal y real”.
Dicho entendimiento, fue reiterado y precisado en la SC 1418/2005-R de 8 de noviembre, en la que se señaló:“…dado el carácter garantista del Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, esto en el entendido de que contra dicha resolución las partes pueden hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; consecuentemente, con la notificación personal de la resolución que impone una medida cautelar se asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley, de no ocurrir ello se provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo de la Resolución de medidas cautelares, para que en caso de existir recursos contra ésta, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, caso contrario, de no existir medios o recursos contra los que pueda impugnarse la resolución, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, al no brindar la normativa otros recursos o mecanismos de impugnación…”.
Razonamiento que, en virtud al principio de igualdad procesal y al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, debe ser extendido también a ellas, pues, tienen derecho a conocer los motivos en los que fundaron la decisión para poder, en su caso, impugnarla, pues de conformidad al art. 121.II de la CPE, la víctima tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, norma que guarda coherencia con las garantías y derechos de las víctimas previstos en el art. 11 y 77 de la CPP.
En ese entendido, debe concluirse que al haber sido realizadas ambas notificaciones en tablero judicial, la autoridad judicial recurrida, Jueza Instructora de Cotoca, lesionó el derecho de acceso a la justicia del accionante, más no así el derecho a la defensa, pues, de conformidad a la jurisprudencia contenida en el punto III.3.2. de la presente Sentencia, la titularidad de ese derecho, dentro de los procesos penales, recae en el imputado.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso
- hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- III.3.2.Sobre el derecho a la defensa dentro de los procesos penales
- a)
- será protegida oportuna y efectivamente
- III.4. Análisis del caso concreto
- quien no se pronunciará sobre su admisibilidad”;
- APROBAR en parte