SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
1)
De igual forma, los Vocales correcurridos de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 216 a 218, sostuvieron que: 1) Dentro del proceso ordinario seguido por “ESIN S.R.L.” contra el Gobierno Municipal de La Paz, sobre cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, mediante Auto de 15 de abril de 2006, fueron concedidos los recursos de casación interpuestos por ambas partes, Auto de concesión con el que fueron notificados “ESIN S.R.L.”, el 20 de ese mes y año, a horas 10:00 y el Gobierno Municipal de La Paz, el 24 del mismo mes y año, a horas 11:45, habiendo el representante de “ESIN S.R.L.”, Álvaro Echenique Pacheco, provisto los recaudos necesarios para la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia; 2) Puesta en conocimiento del Gobierno Municipal de La Paz, la solicitud de “deserción del recurso de casación” por “ESIN S.R.L.”, el referido municipio, suscitó incidente de nulidad de notificación; 3) Con las facultades conferidas por el art. 261 del CPC, se pronunció el Auto de deserción del recurso de casación al evidenciarse que, el incidente de nulidad propuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, fue presentado luego que el plazo para la provisión de recaudos venció por irresponsabilidad de los incidentistas; 4) Las diligencias de notificación son practicadas por funcionarios dependientes de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes dan fe de las actuaciones procesales por ellos realizadas, de conformidad con el art. 1289 del Código Civil (CC); 5) En cumplimiento del art. 4 inc. 3) del CPC, concordante con el art. 151 del mismo Código, se hizo saber que es obligación del Tribunal de segunda instancia, rechazar cualquier incidente manifiestamente improcedente, lo que en el caso del proceso sucedió, considerando que pronunciado el Auto de Vista 026/2006 de 13 de febrero, el Gobierno Municipal de La Paz, fue notificado y de manera inmediata solicitaron enmienda primero y; posteriormente notificados con el Auto complementario interpusieron recurso de casación y en ninguna de dichas comunicaciones se estampó el sello que ahora se reclama de manera temeraria, planteando el incidente ante la irresponsabilidad del vencimiento de plazo para la provisión de recaudos a efectos de su remisión; 6) Conforme a las previsiones del art. 261 del CPC, se declaró la caducidad del recurso de casación; 7) No se vulneró ningún derecho a la defensa, como se manifiesta, porque por una parte, el Auto impugnado se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el art. 261 del CPC, norma imperativa que impide conceder un recurso de casación que incumple con los gastos de remisión, dentro del término previsto por el art. 260 del referido cuerpo legal; además, que el Gobierno Municipal de La Paz, al ser demandado por incumplimiento de sus obligaciones dentro de un proceso civil ordinario, está en igualdad de condiciones que la empresa demandante, de acuerdo al art. 3 inc. 3) del CPC; 8) Del art. 8 de la Ley 1602 de 15 de “noviembre” de 1994, respecto a las exenciones de pago de derechos, se colige que el Gobierno Municipal de La Paz, no se encuentra exento del pago de su recurso de casación, servicios que además efectúan empresas privadas y la disposición en la que se pretenden amparar se refiere a otros aspectos, considerando igualmente que la Alcaldía no intenta cobrar nada a “ESIN S.R.L.”, por el contrario es la demandada para que cumpla sus obligaciones; y, 9) El presente recurso de amparo constitucional, no cumple con el principio de inmediatez por cuanto el Auto de 31 de mayo de 2006, fue notificado a las partes el 12 de junio del citado año 2006, habiendo vencido superabundantemente dicho plazo de los seis meses para su presentación.
Así pues, debemos señalar que el artículo 283 del CPC, establece que el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: “1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación”; por tanto, se debe establecer que este recurso; es decir, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de forma indebida o ilegal, niega la concesión de un recurso, ya sea de apelación o de casación, según el caso.
Constituyéndose así en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo. La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: “En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- deniega
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.4.
- III.5.
- APROBAR