SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.5.

III.5. De esta forma, las supuestas ilegalidades denunciadas por el accionante en representación del Gobierno Municipal de La Paz, se basan en una supuesta inadecuada o inexistente interpretación de la legislación aplicable al caso, al señalar que, las autoridades demandadas (Vocales de la Salas Civiles Primera y Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y los Ministros de la Corte Suprema de Justicia) “al rechazar y denegar el incidente de nulidad y el recurso de compulsa, respectivamente, han realizado una interpretación errónea y forzada de la norma procesal y de ésta manera” (sic), vulneraron los derechos de la entidad que representa a la “seguridad jurídica”, a la defensa y  la garantía del debido proceso; pretendiendo que este Tribunal, cual si fuera una instancia más de revisión o de casación, se pronuncie nuevamente sobre el incidente de nulidad interpuesto ante la supuesta falta de notificación con el Auto de concesión del recurso de casación, el rechazo del incidente y la consiguiente declaratoria de caducidad del recurso de casación, así como se revise si los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el Auto Supremo 162 de 21 de agosto de 2006, aplicaron correctamente el art. 283 del CPC y lo previsto por la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, al ser el Gobierno Municipal de La Paz, parte del Estado boliviano y que no estaría obligado a proveer monto alguno para la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia; omitiendo considerar, que conforme a la jurisprudencia glosada, a la justicia constitucional no le corresponde pronunciarse sobre presuntos actos que infringen normas procesales debido a una incorrecta interpretación de la legislación ordinaria.

En este sentido, se colige que la parte accionante, pretende que sea la jurisdicción constitucional quien ingrese a valorar la interpretación realizada por las autoridades demandadas al no aplicar objetivamente la norma prevista por el art. 288 del CPC, y lo dispuesto por la Ley 1602 y “art. 8 y 3 parágrafo III de la LM” (sic), en cuanto a la obligación de proveer monto alguno para la remisión del proceso, la declaratoria de caducidad del recurso de casación lo que determinó que ante la interposición del recurso de compulsa éste fuera declarado ilegal; empero, la parte accionante, al exponer los fundamentos en los que sustenta su posición, no identificó con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas al momento de realizar la interpretación de las normas procesales referidas, así como tampoco expresó la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos.

De igual manera, no se precisaron los derechos o garantías fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por las autoridades demandadas; puesto que se limitó a manifestar que “(…) han dispuesto la caducidad del recurso de casación interpuesto por G.M.L.P. por una supuesta falta de provisión de gastos sin tomar en cuenta que ese importe ya estaba cubierto en su integridad por ESIN, consiguientemente no existe nada que proveer por la Municipalidad; asimismo, estas autoridades no han considerado que estando la Municipalidad exenta del pago de gastos judiciales en razón de lo dispuesto en la Ley No. 1602, (…) al tratarse de una entidad que forma parte del Estado Boliviano, el G.M.L.P no está obligado a proveer monto alguno para la remisión del proceso a Sucre; de ésta situación se infiere claramente que se ha lesionado la garantía de la seguridad jurídica (…) y además el interés público del Municipio Paceño en razón de que los Vocales referidos no ha aplicado objetivamente la Ley” (sic), resultando ello insuficiente para permitir que la jurisdicción constitucional, pueda realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos jurídicos en los que se sustenta el accionante para impugnar de ilegal y lesiva a sus derechos, la interpretación efectuada de la norma procesal referida.

Consecuentemente, al incumplir el accionante con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas de las normas en base a las cuales sustentaron su Resolución, es aplicable al presente caso la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada.