SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.3. La falta de legitimación procesal pasiva en la acción de amparo constitucional
El art. 97 de la LTC, establece los requisitos de forma y contenido que debe observar toda persona que pretenda pronunciamiento sobre la problemática constitucional que formula, considerando que de este cumplimiento: “…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
El parágrafo II del referido artículo, exige como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, cuya identificación debe ser precisa, para que el juez o tribunal de garantías y el mismo Tribunal Constitucional, en revisión, tenga presente quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, así establecer la legitimación pasiva de las personas contra las que se formula la acción y sus decisiones correspondan a las personas que intervinieron en la problemática que se resuelve.
El Tribunal Constitucional, determinó los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R de 15 de enero, e indicó que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC, dan lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la citada ley; caso contrario, se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia. La SC 0652/2004-R de 4 de mayo, complementó este entendimiento, precisando que: “…si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.
En consecuencia, queda claro que el juez o tribunal de garantías, que a tiempo de la admisión de la acción verifique el incumplimiento del requisito contenido en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane esta omisión; de no ocurrir esta situación, en observancia y aplicación de lo previsto por el art. 98 del mismo texto legal, corresponderá su rechazo; y si pese a esa omisión se admite y desarrolla el procedimiento constitucional, previsto a efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la acción formulada, ese defecto dará lugar a su improcedencia sin efectuar el análisis sobre el fondo de la misma.
En cuanto a la legitimación pasiva de los entes colegiados, se estableció que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (SC 0711/2005-R de 28 de junio, Fundamento Jurídico III.2).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 16
- III.3. La falta de legitimación procesal pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.4. El caso en análisis
- POR TANTO