SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.4. El caso en análisis

Manifiesta el accionante que, se vulneró su derecho a la “seguridad jurídica” y el debido proceso, en sentido que el Auto de Vista 62/2006, no cuenta con la motivación exigida por el art. 406 del CPP, ya que no se valoró la prueba aportada, tampoco consideró que se encuentra sometido al proceso por más de trece años y que no realizó ningún acto de dilación procesal. De la revisión de los antecedentes y conforme a las conclusiones efectuadas, se verificó que frente a la Resolución 49/2005, que declaró la extinción de la acción penal a favor del accionante, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, el proceso se radicó en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, compuesta por los vocales Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, quienes emitieron el Auto de Vista 62/2006, que revocó la Resolución impugnada, cuyo fundamento jurídico se sustentó en la Sentencia Constitucional 101/2004 y el art. 406 del CPP.

Según consta del memorial de acción de amparo y la Resolución de fs. 85 a 86, las autoridades que emitieron el Auto de Vista que presuntamente lesionó los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, fueron los Vocales referidos precedentemente como miembros de la Sala Penal Tercera; empero, la acción de amparo fue dirigida solamente contra la vocal Blanca Alarcón de Villarroel, como única miembro de la Sala Penal de la Corte Superior, debido a que el ex vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, fue designado Ministro de la Corte Suprema de Justicia, según manifestó el accionante. En función a lo establecido por la Ley del Tribunal Constitucional y a la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal, respecto de la falta de legitimación pasiva en la autoridad demandada, acción que debió ser dirigida contra ambas autoridades como miembros de un Tribunal colegiado que emitió la Resolución impugnada, aún cuando uno de ellos hubiera dejado sus funciones. En consecuencia, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.