SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

a)

Las Ministras recurridas por informe escrito que cursa de fs. 44 a 46, sostienen  lo siguiente: a) De lo establecido por el art. 288 del CPP.1972 se desprende que la resolución que ha sido pronunciada fuera del plazo de los quince días, tiene una penalidad específica no de pérdida de competencia, sino de incurrir en retardación de justicia; b) En el presente caso la sanción que emerge de un hecho referido a que la resolución pronunciada por el tribunal de apelación fuera del plazo de quince días, es de incurrir en retardación de justicia, el efecto jurídico no es de pérdida de competencia; c)  El que se haya pronunciado el Auto de Vista de 27 de mayo de 2004, fuera del plazo de los quince días, no da lugar a ninguna nulidad, sino que la misma es un referente de retardación de justicia, razón por la que el Tribunal de casación no tenía porque referirse, ni mucho menos de oficio, a algo que no constituye defecto que tenga como consecuencia la pérdida de competencia y se tenga que disponer la nulidad de dicho acto jurisdiccional; d) Se ha observado el cumplimiento del art. 288 del CPP.1972; y, e) El Tribunal de casación ni de oficio ni a petición de parte puede dispone la nulidad de un acto jurisdiccional como el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación que haya sido pronunciado fuera del plazo previsto, si el mismo no tiene como sanción la nulidad de obrados, menos pérdida de competencia. Por lo expuesto piden se declare improcedente el amparo solicitado, por no existir vulneración ni conculcación de ningún derecho o garantía constitucional del recurrente.

Antonio Eduardo Guamán Prado, ex Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,  por memorial de 24 de enero de 2007, cursante a fs. 108, informó que habiendo renunciado a su cargo de Vocal en el mes de julio de 2005 y al no tener acceso a los antecedentes del caso, señala que en las resoluciones y autos de Vista que le cupo resolver lo hizo apegado a la ley, observando el procedimiento correspondiente y la Ley de Organización Judicial, dejando constancia que a través del amparo constitucional no es posible revertir un auto supremo ni un auto de vista pasados en autoridad de cosa juzgada, olvidando otros medios oportunos que la ley franquea a las partes y se considere que una vez dictado el auto de vista, corresponde al personal administrativo de la Sala proceder al registro y notificaciones.