SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
no constituyen en desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación
Por consiguiente, las normas de los arts. 1, 4, 7 inc. f), 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 21 de la Ley 1449 y arts. 1, 42, 44, 46 y 57 de su Decreto Reglamentario, que disponen -como se constata de la trascripción realizada de los mismos en el numeral II. referido a las Conclusiones de la presente Sentencia- que el ejercicio profesional de la Ingeniería y actividades afines, en todas sus ramas y especialidades se regula por esa Ley; que para la prestación de servicios relacionados con la Ingeniería debe ser efectuada por los inscritos y habilitados en el Registro Nacional de Ingenieros, reputándose como ejercicio ilegal de la profesión si se contraviene ese precepto; la necesidad de contar con la identificación del Registro de Ingeniero, y otras, no constituyen en desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación, por cuanto como se ha referido, si bien en principio la asociación es voluntaria para que las personas se unan a efectos de realizar actividades de su interés, no es menos evidente que el Estado, mediante su ordenamiento jurídico, puede determinar como una restricción legal a dicha libertad, la obligatoriedad de inscripción en los Colegios Profesionales, en este caso, en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB), porque de esa manera podrá precautelar los intereses y derechos de las personas que reciban la prestación de servicios del profesional, garantizando que la misma será idónea, de buena fe, ética, transparente y eficiente, con la única condición que dicho registro no sea excesivamente oneroso para el profesional al grado de impedirle el ejercicio libre de la profesión, aspecto que indudablemente es deber del Estado precautelar.” (Las negrillas son nuestras).
“…el trabajo debe repercutir positivamente en la sociedad, y para ello la ley impone una serie de mecanismos de control a su ejercicio en resguardo de los intereses y derechos de las demás personas, ya sea quienes reciben el trabajo, o tienen relación directa con él, o simplemente, al formar parte de la comunidad, perciben los resultados del mismo.
Consecuentemente, como la mayoría de los derechos, el derecho al trabajo está limitado en su ejercicio por el interés social, el orden público y el bienestar colectivo, motivos por los que el Estado tiene potestad de establecer ciertos mecanismos para conocer qué profesionales han cumplido con los requisitos necesarios para ejercer la profesión y determinar la obligatoriedad de un registro para el ejercicio de ciertas profesiones, de modo que al margen de que tales profesionales cuenten con un ente que los agrupe, represente y vele por sus intereses, la sociedad tenga un órgano que pueda recibir las quejas o denuncias por una mala práctica de la profesión u otras conductas que resulten en perjuicio para ella, y que tengan la garantía de que sus denuncias serán investigadas, procesadas y, si amerita el caso, se establecerán sanciones.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- no constituyen en desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación
- no constituye una violación del derecho al trabajo
- seguridad
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso de autos
- denegado
- APROBAR