SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.3.

Antes de entrar al análisis del caso concreto, es necesario referirse a la restricción o limitación de la libertad en -procesos voluntarios, como el de rendición de cuentas, en los cuales, concluido el trámite sin que el demandado presente lo impetrado, la ley -efectivamente- faculta a la autoridad jurisdiccional que conoce del proceso a librar mandamiento de apremio contra el demandado, como así lo estableció la SC 0661/2002-R de 7 de junio, al precisar que: “…es evidente que ante la presentación de una demanda de rendición de cuentas, el Código de Procedimiento Civil en su art. 688 faculta al Juez que conozca la misma, a expedir mandamiento de apremio en caso de que el demandado no cumpliera con la rendición…”. 

Siguiendo este entendimiento jurisprudencial, la SC 1476/2004-R de 13 de septiembre, manifestó:“…el apremio al que se refiere el art. 688 del CPC, como lo anota la misma sentencia constitucional citada, 0540/2003-R, está destinado única y exclusivamente para lograr sea presentada la rendición de cuentas, o sea que tiene carácter compulsivo para esa finalidad, por lo que, en este caso, la privación de libertad no puede convertirse en una detención indefinida, pues la facultad del juzgador para restringir la libertad de una persona, encuentra su límite en las normas constitucionales y legales. En este sentido, si bien la privación de libertad del recurrente se produjo como aplicación de un precepto legal, ella se convirtió en indebida pues nadie puede ser detenido por más de veinticuatro horas, salvo en los casos expresamente determinados por ley.

En tal virtud, si bien el Juez que conoce el proceso voluntario de rendición de cuentas tiene la facultad de disponer se libre mandamiento de apremio, su ejercicio debe limitarlo al término de 24 horas que fija la Constitución; al no proceder de esa manera en el caso que se examina ocasionó que la privación de libertad del recurrente se convirtiera en detención indebida”.

  La jurisprudencia constitucional glosada, claramente establece que dentro de los procesos voluntarios de rendición de cuentas, el juez que conoce la causa está facultado en aplicación el art. 688 del CPC, a librar el mandamiento de apremio contra del demandado, cuando concluido el trámite y fenecido el plazo legal para que presente la rendición de cuentas impetrada, no lo hace; empero la citada  jurisprudencia estable también los límites dentro los cuales debe estar encuadrada esta facultad que no debe exceder de las veinticuatro horas que fijaba la CPEabrg y que ahora señala el art. 23.IV de la CPE, por lo que esta jurisprudencia es aplicable dentro del actual marco constitucional.