SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0600/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0600/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0600/2010-R

Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente: 2007-15425-31-RAC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 03/07 de 5 de febrero de 2007, cursante  de fs. 313 a 314, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Carlos Salamanca Jaimes contra Ramiro Gutiérrez Castro y Jhonny Garnica Zurita, Director Ejecutivo y Asesor Legal de la Caja Petrolera de Salud (CPS), alegando la vulneración de sus derechos, a la igualdad jurídica, petición y principios de legalidad y publicidad de la ley, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. h), 16 y 81 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

                                                                       

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de enero de 2007, cursante de fs. 218 a 222 de  obrados, el recurrente refiere que por efecto de la sustracción de dineros en la sección caja  de la CPS donde presta sus servicios, se decidió someterle a un proceso administrativo, sin aplicar correctamente el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por parte del Sumariante, puesto que sin existir los cuerpos normativos que regulen la actividad administrativa, regulatorios del área de caja, estableció su responsabilidad para finalmente destituirle del cargo.

Afirma que una norma es aplicable y se hace oponible y obligatoria una vez que es publicada, en el presente caso, al momento de emitirse el Auto Final del Sumario, el Sumariante hizo “aparecer” supuestas normas que desde que ingresó a prestar sus servicios, jamás fueron publicadas, por lo que carecen de validez jurídica en resguardo de  la cláusula constitucional prevista en el art. 81 de la CPEabrg; que en la tramitación del sumario si se inobservó el principio de legalidad, también se inobservó el principio de igualdad jurídica de las partes y el principio de publicidad, realizando actuaciones a espaldas suyas como por ejemplo la audiencia de declaración testifical de descargo instado por el sumariado Mirabal, donde ni siquiera fue notificado.

Alega que la Resolución 007/2006, menciona que existe responsabilidad administrativa en su contra por contravenir el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan el proceder de los funcionarios públicos al no cumplir con las labores encomendadas como cajero en la sección caja, afirmación irresponsable porque jamás se determinó públicamente la existencia de cuerpos normativos internos que regulen el área de caja; siendo inexistente  el mentado ordenamiento jurídico administrativo, jamás debió ser sancionado administrativamente, por lo que formuló recurso de revocatoria que fue rechazado, ratificando la Resolución 007/2006; interpuesto el recurso jerárquico, por Resolución 001/2007, se confirmó la Resolución 07/06 de 28 de noviembre de 2006 y la Resolución de Revocatoria 07/06 de 18 de diciembre de 2006 en todas sus partes, incumpliendo las normas constitucionales y los fallos constitucionales, cohonestando las ilegalidades en que incurrió el Sumariante, introduciendo una nueva concepción de responsabilidad administrativa al sostener que ésta es solidaria e indivisible, es decir, que por un hecho responden los demás, cuando el procedimiento administrativo establece la responsabilidad de carácter personal y no institucional, atentando contra el principio de legalidad.

Concluye señalando que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no estableció el nexo causal entre el hecho y la responsabilidad, ni delimitó la culpa extracontractual a la que se hallaba arrestado por efecto de haber incumplido alguna supuesta norma administrativa, extralimitándose en sus atribuciones para establecer situaciones subjetivas que jamás fueron invocadas en el recurso jerárquico, pues tampoco se fundamentó en qué parámetros aduce que no se puede invocar la falta de conocimiento o ignorancia de la norma administrativa, al no existir normas administrativas que regulen el área de caja, sino de tesorería, áreas absolutamente diferentes no sólo en su estructura sino en su naturaleza, por lo que esa Resolución es excesiva e impertinente y no se avoca a los puntos impugnados vía recurso jerárquico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica, de petición y los principios de legalidad y publicidad de la ley, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. h), 16 y 81 de la CPEabrg.

         

I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Ramiro Gutiérrez Castro y Jhonny Garnica Zurita, Director Ejecutivo y Asesor Legal de la CPS, respectivamente, solicitando se conceda el amparo revocando en todas sus partes las Resoluciones 007/2006 de 28 de noviembre, emitida por el Sumariante de la CPS, así como la Resolución 001/2007 de 8 de enero, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la misma Caja, disponiendo la realización de un nuevo sumario, esta vez con el respeto de cada una de las formalidades, ritualidades y exigencias previstas por las normas administrativas que regulan el proceso administrativo, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2007, cuya acta cursa de fs. 311 y 312, con la presencia del recurrente asistido de su abogado y los representantes de los funcionarios recurridos y ausencia del representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogado reiteró los fundamentos de su demanda, añadiendo lo siguiente: 1) Primero se violaron las normas previstas en los arts. 39 y 40 de la Ley “23215”, respecto a la obligación de iniciar un proceso de auditoria interna que no se hizo; 2) En la conclusión del proceso, el Sumariante hace una serie de disquisiciones que provocan indefensión; 3) La SC “026/06”, obliga a que cualquier cuerpo normativo primero tiene que ser publicado, en el presente caso no se ha publicado ningún cuerpo normativo para la sección caja de la CPS; 4) En la Resolución 001/07 hablan del art. 33 de la LACG, y en ningún momento hablan de la Constitución Política del Estado ni mencionan los argumentos expresados en el recurso jerárquico, no existe una respuesta razonada y fundamentada; y, 5) Como va a haber responsabilidad administrativa si no hay un cuerpo normativo en que éste se sustente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas representadas por Bruno Jhonny Chávez Pacheco por memorial de 5 de febrero de 2007, cursante de fs. 252 a 264, informaron lo siguiente: a)  Ante la denuncia de hurto de dineros de la CPS departamental La Paz, el Asesor Legal dispuso mediante Auto 07/2006 de 28 de septiembre de 2006, la iniciación de proceso administrativo contra Juan Carlos Salamanca Jaimes, Marcelo Mirabal Huanca, Ludwing Paredes y Oswaldo Herrera, llegando a establecer que el recurrente omitió cumplir las reiteradas disposiciones superiores que le instruían efectuar los arqueos de caja media hora antes de la culminación de su trabajo; omitió entregar en horario establecido los dineros recaudados el 15 de septiembre de 2006 al responsable de Caja, Marcelo Mirabal Huanca y los dineros recaudados el 15 del referido mes y año, estaban bajo su custodia y responsabilidad, inexplicable y misteriosamente desaparecieron sin dejar rastro alguno, por lo que mediante Resolución 07/2006 de 28 de noviembre, se le impuso la sanción de destitución, confirmada en recurso de revocatoria como en recurso jerárquico mediante Resolución 001/2007 de 8 de enero; b) Se comprueba que es absolutamente falso el argumento del recurrente  de que en la CPS, no existieran cuerpos normativos que regulen la actividad de la institución, pues el Directorio de la Caja Petrolera en cumplimiento de sus atribuciones específicas contempladas en el Estatuto de la CPS, el 8 de septiembre de 2005, mediante Resolución de Directorio 36/2005, legalmente aprobó el Reglamento Específico del Sistema de Tesorería de la Caja Petrolera de Salud, en el cual regula las actividades de la sección caja de la CPS, desde esa fecha; y, c) Consecuentemente, desde el 3 de septiembre de 2005 se encuentra en vigencia el referido Reglamento, el cual claramente establece que el sistema de tesorería está vinculado a la recaudación de aportes a la seguridad social, que el nivel operativo está constituido por los cajeros y que tiene por objeto ingresar los recursos en el momento de su exigibilidad y que la recaudación de los recursos estará bajo responsabilidad de los encargados de caja.

I.2.3. Resolución

 

Por Resolución 03/07 de 5 de febrero de 2007, cursante de fs. 313 a 314, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegaron el amparo, en base a los siguientes fundamentos: i) El proceso administrativo seguido contra el recurrente, ha sido llevado con la facultad contenida en los arts. 29 de la LACG; 13 del Decreto Supremo (DS) 23318-A modificado por el DS 26237, que facultan a imponer sanciones cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, al haberse comprobado un inadecuado e irresponsable manejo y comportamiento de los trabajadores de la sección caja de la departamental de La Paz, vulnerando el ordenamiento jurídico administrativo, normas básicas de tesorería del Estado, Reglamento Específico de Tesorería, Manual de Funciones de la Caja Petrolera de Salud, traducidos en falta de previsión, custodia y cuidado con los dineros recaudados de la institución, falta de comunicación oportuna entre el encargado de la sección y el cajero e incumplimiento de horarios, siendo obligación de todo funcionario público el conocimiento de normas existentes; y, ii) No se hace necesario que al inicio del trámite administrativo se tenga que indicar en forma específica las normas ha aplicarse, máxime si en el Auto Inicial del proceso administrativo interno 07/2006, se hace mención a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos, Ley 2341, DS 23318-A y DS 233237, por lo que no hubo infracción a los arts. 6, 7 inc. h), 16 y 17 de la CPEabrg.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 24 de mayo del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada  dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El Asesor Legal de la CPS departamental La Paz, el 20 de septiembre de 2006, informó al Asesor Legal Nacional de la CPS, haberse presentado denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) respecto al caso de hurto de dinero de la sección caja de la CPS departamental La Paz (fs. 3 y 4).

II.2.  Del resultado del arqueo realizado por el Jefe del Departamento Nacional de Auditoria Interna de la CPS, requerida por la Administradora Médico departamental de La Paz, se evidencia un faltante de Bs48284,59.- (cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro 59/100 bolivianos), en el arqueo realizado a la caja de esa administración por las recaudaciones efectuadas el 15 de septiembre de 2006 (fs. 5).

II.3. El 28 de septiembre de 2006, por Auto Inicial de proceso administrativo interno 07/2006, se inicia proceso administrativo interno contra Ludwing Paredes, Encargado Titular, Juan Carlos Salamanca, Cajero, Oswaldo Herrera, Auxiliar y Marcelo Mirabal, Encargado en Comisión en aplicación del art. 21 inc. b) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública contenido en el DS 23318-A modificado en parte por el DS 26237 (fs. 7 y 8); prestando su declaración informática el recurrente el 4 de octubre de 2006 (fs. 13 y 14).

II.4.  De fs. 9 a 67 cursan las declaraciones testificales de los procesados y demás actuados procesales; de fs. 68 a 178 cursa el organigrama y manual de funciones de la CPS Regional La Paz y de fs. 265 a 310, cursa el Reglamento Específico del Sistema de Tesorería-ST de la Caja Petrolera de Salud, gestión 2005.

II.5.  El 28 de noviembre de 2006, el Juez Sumariante pronuncia la Resolución 007/2006, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa contra el recurrente, por contravenir al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan el proceder de los funcionarios públicos, al no cumplir con sus labores encomendadas como Cajero de la Sección Caja, imponiéndosele la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando como Cajero de la sección Caja de la Administración departamental La Paz (fs. 184 a 188).

II.6.  Por memorial de 7 de diciembre de 2006 (fs. 191 a 193 vta.) el recurrente interpone recurso de revocatoria de la Resolución 007/2006, pronunciándose la Resolución de revocatoria 07/06 de 18 de diciembre de 2006, que resuelve rechazar el recurso de revocatoria planteado por el recurrente y ratificar la Resolución 007/06 de 28 de noviembre de 2006 (fs. 198 a 200).

II.7.  Formulado el recurso jerárquico  (fs. 204 a 206), mediante Resolución 001/2007 de 8 de enero, el Director Ejecutivo a.i. de la CPS, confirma las Resoluciones 07/06 de 28 de noviembre de 2006 y 07/06 de 18 de diciembre de 2006, en todas sus partes, disponiendo darse cumplimiento (fs. 211 a 212).

II.8.  Por memorial presentado el 2 de marzo de 2007, Juan Carlos Salamanca Jaimes se apersona ante este Tribunal y pide se tenga presente lo que expone (fs. 316 a 318).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos a la igualdad jurídica, a la petición y los principios de legalidad y publicidad de la ley, toda vez que fue sometido a un proceso administrativo, sin aplicar correctamente el art. 29 de la LAGC, puesto que sin existir los cuerpos normativos que regulen la actividad administrativa, regulatorios del área de caja, estableció su responsabilidad para finalmente destituirle del cargo, Resolución que fue confirmada en recurso jerárquico.

Corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

        

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada éste era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3.Las lesiones al debido proceso cometidas en procesos administrativos abren la competencia de esta jurisdicción

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso de amparo constitucional, corresponde dejar establecido que la jurisprudencia constitucional estableció que no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que reclama el art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y restablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica. Así la SC 0026/2007-R de 22 de enero.

En ese entendido, si bien es evidente que las personas que tienen relación de trabajo en entidades sujetas a la Ley General del Trabajo, deben acudir a la judicatura laboral para someter a juicio las diferencias que puedan surgir con el empleador; sin embargo, en el caso presente, el recurrente no puede acudir a la jurisdicción laboral para la protección de sus derechos considerados vulnerados, por cuanto los actos ilegales denunciados en el presente recurso, se refieren a supuestas lesiones al debido proceso cometidas en el proceso administrativo iniciado en su contra, cuya reparación no será objeto de dicha jurisdicción, toda vez que su competencia se circunscribe a decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la Ley General del Trabajo, conforme se ha señalado en las SSCC 0684/2005-R, 0471/2007-R y 0202/2006-R, lo que permite concluir que en el proceso laboral no va a dilucidarse las posibles lesiones al debido proceso incurridas en el proceso administrativo, sino la cuestión de fondo vinculada a resolver si la destitución fue legal o ilegal; lo que implica que no es posible derivar a la judicatura laboral, el tratamiento de las supuestas lesiones al debido proceso cometidas en el presente proceso administrativo.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el personal que presta servicios en la CPS está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, conforme lo establecen el tercer y cuarto parágrafos del art. 10 del DS 25749 de 21 de abril de 2000, como el art. 77 del Estatuto Orgánico de la CPS, no puede exigírsele al actor que previamente acuda a la judicatura laboral para formular el reclamo presentado en este recurso constitucional, porque si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional para reparar tal lesión en esa misma instancia administrativa, siendo la jurisdicción ordinaria una vía diferente.

Por las consideraciones anotadas, corresponde en el caso que nos ocupa ingresar al análisis sobre si efectivamente hubo las lesiones denunciadas y si provocaron la restricción de los derechos considerados vulnerados.

        

III.4. Sobre los cuerpos normativos que regulan la actividad administrativa de la Caja Petrolera de Salud

De conformidad a su Estatuto Orgánico aprobado por “RL” del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) mediante Resolución Administrativa 040-05 de 11 de mayo de 2005, la CPS es una institución de derecho público con patrimonio propio y autonomía administrativa, legal y técnica, encargada de otorgar prestaciones en el régimen de corto plazo de la seguridad social, cuya personalidad jurídica emerge del DS 05083 de 10 de noviembre de 1958, Ley 924 de 14 de abril de 1987, Decretos Supremos 21637 de 25 de junio de 1987, 23716 de 15 de enero de 1994 y 26973 de 27 de marzo de 2003, y Resolución Administrativa 03-026-93 de 6 de julio de 1993, del ex Instituto Boliviano de Seguridad Social, conforme se desprende de sus propias normas; constituida su estructura orgánica entre otros, por el nivel normativo y de fiscalización ejercido por el Directorio, contando entre sus funciones con la de aprobar la Estructura Orgánica de la Caja Petrolera de Salud, sus Estatutos, Reglamentos y Manuales. 

En ese entendido, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 12 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud, mediante Resolución de Directorio 03/05 de 8 de septiembre de 2005, se aprueba el Reglamento de Tesorería, cuyo objetivo es normar las características del sistema de tesorería para la administración adecuada de ingresos y egresos, comprendiendo su ámbito de aplicación a todas las unidades desconcentradas de la CPS, según la estructura vigente y aprobada por el Directorio de la CPS y el INASES así como del personal que interviene en la fiscalización, control y manejo de las recaudaciones y pagos, siendo los objetivos del sistema de tesorería constituir el marco normativo interno específico del sistema de tesorería, basado en principios, definiciones y disposiciones que permitan asegurar su adecuado funcionamiento; implantar el sistema de tesorería en la CPS, dentro el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Sistemas de Administración y Control, y establecer las funciones esenciales del Sistema de Tesorería, relativas a la recaudación de recursos, la administración de ingresos y egresos, la programación del flujo financiero, la ejecución presupuestaria y la custodia de títulos y valores.

Este Reglamento contempla el nivel operativo, así el art. 16 establece que el nivel operativo del Sistema de Tesorería de la CPS, está constituido por los cajeros, tanto de la Oficina Nacional como de las Administraciones Departamentales, Administraciones Regionales, Agencias Zonales y Sub zonales; a su vez el art. 23 establece que la recaudación de recursos del Sistema de Tesorería de la CPS, estará bajo la responsabilidad de los encargados de caja, supervisados por los contadores, jefes financieros y/o jefes de servicios generales y  el art. 33 inc. c) dispone que los responsables del registro, control y la custodia de los títulos y valores, son los cajeros de la Institución, bajo la supervisión de los contadores, jefes financieros y/o jefes de servicios generales en el ámbito nacional; por último, del glosario de dicho Reglamento Específico del Sistema de Tesorería se define al cajero como el cargo que desempeña y puesto que ocupa la persona encargada de recaudar y manejar los recursos monetarios de la Institución. El cajero es, fundamentalmente el custodio y responsable de los fondos (dinero) cheques, títulos y valores depositados en caja y ejerce la vigilancia sobre los procedimientos de recepción y pago.

Consecuentemente, estando aprobado este Reglamento específico del Sistema de Tesorería-ST de la CPS, es deber de todo funcionario tener conocimiento del mismo a fin de adecuar su trabajo y accionar, al mismo.

III.5. Del caso de análisis

El accionante alega que fue sometido a un proceso administrativo, sin aplicar correctamente el art. 29 de la LACG por el Sumariante, puesto que sin existir los cuerpos normativos que regulen la actividad administrativa, regulatorios del área de caja, estableció su responsabilidad para finalmente destituirle del cargo, Resolución que fue confirmada en recurso jerárquico. 

De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que se siguió proceso administrativo interno contra Juan Carlos Salamanca, en su calidad de Cajero, y otros, en aplicación del art. 21 inc. b) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública contenido en el DS 23318-A modificado en parte por el DS 26237, pronunciándose el 28 de noviembre de 2006, la Resolución 007/2006, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, por contravenir al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan el proceder de los funcionarios públicos, al no cumplir con sus labores encomendadas como Cajero de la Sección Caja, imponiéndosele la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando como Cajero de la sección Caja de la Administración Departamental La Paz, Resolución que es ratificada por Resolución de revocatoria 07/06 de 18 de diciembre de 2006 y ambas Resoluciones son confirmadas por el Director Ejecutivo a.i. de la CPS mediante la Resolución 001/2007 de 8 de enero, que resuelve el recurso jerárquico formulado por el accionante.

Asimismo, se evidencia que la CPS cuenta con su Estatuto Orgánico aprobado por “RL” INASES mediante RA 0490-05 de 11 de mayo de 2005, así como el Reglamento Específico del Sistema de Tesorería-ST, aprobado por Resolución de Directorio 36/05 de 8 de septiembre de 2005, esto es, antes del inicio del proceso administrativo interno seguido contra el ahora accionante Juan Carlos Salamanca Jaimes.

Respecto a las actuaciones realizadas a “espaldas” suyas como la audiencia de declaración testifical de descargo instado por el sumariado Marcelo Hugo Mirabal Huanca, donde no fue notificado, la que además fue suspendida por la inasistencia de los testigos ofrecidos conforma da cuenta el acta de inasistencia de 23 de octubre de 2006 cursante a fs. 38, se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados que el proceso administrativo 007/2006, seguido contra el accionante y otros, ha sido llevado a efecto sin vulnerar derecho alguno, teniendo en cuenta que el accionante tuvo pleno conocimiento del mismo, interponiendo las pruebas que consideró pertinentes así como los recursos establecidos por ley; así, contra la Resolución 007/2006 el 28 de noviembre, por la que se le impuso la sanción de destitución, por existir responsabilidad administrativa en su contra, al no cumplir con sus labores encomendadas en la función que desempeña, interpuso recurso de revocatoria pronunciándose la Resolución 07/06 de 18 de diciembre de 2006, que resolvió rechazar el recurso planteado por el accionante y ratificar la Resolución 007/06 de 28 de noviembre de 2006, por  lo que formuló el recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución 001/2007 de 8 de enero, confirmando la Resolución 07/06 de 28 de noviembre de 2007 y la Resolución 07/06 de 18 de diciembre de 2006 en todas sus partes, disponiendo darse cumplimiento; consecuentemente, se evidencia que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos de igualdad jurídica, petición, principio de legalidad ni publicidad de la ley, por lo que corresponde denegar la tutela demandada.

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa y dado correcta aplicación al art. 128 CPE.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR, la Resolución 03/07 de 5 de febrero de 2007, cursante de fs. 313 a 314, pronunciada por la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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