SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0600/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0600/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.3.Las lesiones al debido proceso cometidas en procesos administrativos abren la competencia de esta jurisdicción

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso de amparo constitucional, corresponde dejar establecido que la jurisprudencia constitucional estableció que no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que reclama el art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y restablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica. Así la SC 0026/2007-R de 22 de enero.

En ese entendido, si bien es evidente que las personas que tienen relación de trabajo en entidades sujetas a la Ley General del Trabajo, deben acudir a la judicatura laboral para someter a juicio las diferencias que puedan surgir con el empleador; sin embargo, en el caso presente, el recurrente no puede acudir a la jurisdicción laboral para la protección de sus derechos considerados vulnerados, por cuanto los actos ilegales denunciados en el presente recurso, se refieren a supuestas lesiones al debido proceso cometidas en el proceso administrativo iniciado en su contra, cuya reparación no será objeto de dicha jurisdicción, toda vez que su competencia se circunscribe a decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la Ley General del Trabajo, conforme se ha señalado en las SSCC 0684/2005-R, 0471/2007-R y 0202/2006-R, lo que permite concluir que en el proceso laboral no va a dilucidarse las posibles lesiones al debido proceso incurridas en el proceso administrativo, sino la cuestión de fondo vinculada a resolver si la destitución fue legal o ilegal; lo que implica que no es posible derivar a la judicatura laboral, el tratamiento de las supuestas lesiones al debido proceso cometidas en el presente proceso administrativo.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el personal que presta servicios en la CPS está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, conforme lo establecen el tercer y cuarto parágrafos del art. 10 del DS 25749 de 21 de abril de 2000, como el art. 77 del Estatuto Orgánico de la CPS, no puede exigírsele al actor que previamente acuda a la judicatura laboral para formular el reclamo presentado en este recurso constitucional, porque si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional para reparar tal lesión en esa misma instancia administrativa, siendo la jurisdicción ordinaria una vía diferente.