SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
a)
El Fiscal de Distrito recurrido, no asistió a la audiencia; habiendo presentado informe escrito cursante de fs. 27 a 29 vta., en el que indicó: a) Su autoridad, tiene definidas sus atribuciones y competencias en la Ley Orgánica del Ministerio Público, entre las que se encuentran las de resolver las solicitudes de excusa presentadas por los fiscales, así como las demandas de recusación incoadas por las partes; con la diferencia que la primera es un acto propio y voluntario de los fiscales, por lo que, sólo le compete al fiscal que formuló su excusa, el impugnarlos o reclamarlos, si así lo considera y no a terceras personas como en el presente caso; y la segunda, un derecho que asiste a las partes, correspondiendo probar la causal, lo que no ocurrió en ambos casos, en los que la excusa y recusación formuladas en virtud del art. 72.2 de la LOMP, no fueron debidamente probadas ni respaldadas con elementos probatorios, que demuestren la amistad íntima entre la Fiscal de Materia y la víctima, considerando su autoridad que la relación que existió fue estrictamente laboral de dependencia, que no puede constituir causal de excusa o recusación; habiendo reconocido la Fiscal a tiempo de brindar su informe a la recusación, que su excusa fue "un exceso de su parte por un error" (sic); y, b) Con las Resoluciones emitidas, su autoridad no cometió ningún acto ilegal u omisión indebida, siendo deber de todos los fiscales regirse por los principios de probidad, imparcialidad e igualdad, careciendo de fundamento y veracidad la demanda de amparo planteada por el recurrente. Por los argumentos expuestos, solicita se declare "improcedente" el recurso.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. El amparo constitucional, no es una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- Fragmento 17
- III.4.
- APROBAR