SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.4.
De los antecedentes del proceso, se tiene que la Fiscal de Materia, Nancy Pariente Ortuño, formuló su excusa invocando los arts. 316 inc. 11) del CPP y 72.2 concordante con el art. 74, ambos de la LOMP, refiriendo que al haber sido dependiente durante varios años del Estudio Jurídico "Barrientos & Asociados", cuyo Gerente y propietario es la víctima, existe amistad íntima con el referido profesional, la que fue rechazada por el Fiscal de Distrito demandado, al haber sido presentada fuera del plazo de ley y después de realizadas varias actuaciones, considerando; asimismo, que la relación laboral preexistente no significa que necesariamente haya generado una amistad estrecha entre ambos, capaz de comprometer la imparcialidad de la Fiscal de Materia. Contra esa Resolución, el representado del accionante planteó revocatoria, que fue declarada sin lugar, por lo que formuló recusación contra la Fiscal, amparándose en el citado art. 72.2 de la LOMP, por Resolución 779 de 15 de diciembre de 2006, el Fiscal de Distrito la declaró improbada, reiterando el anterior fundamento "que la relación laboral no importa que exista una amistad estrecha, que comprometa la imparcialidad en el proceso"; máxime si no se acompañó ningún elemento de convicción y menos aún prueba que demuestre ese extremo.
De lo expuesto cabe referir que el trámite de la excusa y recusación de fiscales, se encuentra previsto en los arts. 72 a 74 de la LOMP, así como en los arts. 117 a 121 de su Reglamento Interno; de los cuales se advierte, que contra las resoluciones que los resuelven, no se admite recurso ulterior, por lo que la revocatoria planteada efectivamente no procedía conforme determinó el Fiscal de Distrito demandado, en aplicación del art. 121.3 del citado Reglamento.
En cuanto a la excusa formulada por la Fiscal de Materia y a la recusación interpuesta contra la indicada, las que fueron "rechazada" e improbada, respectivamente, por el Fiscal de Distrito demandado, con los fundamentos señalados en las conclusiones del presente fallo, al evidenciar que no se encontraba acreditada la causal del art. 72.2 de la LOMP, por cuanto una relación laboral no genera necesariamente una amistad estrecha que se traduzca en un trato de familiaridad constante que sea capaz de comprometer la imparcialidad en el proceso, este Tribunal no puede analizar dichos extremos y menos revocar dichas resoluciones asumidas en plena competencia del Fiscal de Distrito demandado por las razones y los fundamentos expuestos en los fundamentos que hacen a la presente sentencia.
En un asunto similar, este Tribunal, igual que en el caso de análisis, determinó que: "…esta jurisdicción no puede analizar la procedencia o no de una recusación formulada contra un representante del Ministerio Público, pues para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente -en el caso presente- al Fiscal de Distrito en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 73 de la LOMP, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia del representante de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Distrito, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado en la Resolución de la recusación interpuesta, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R,…" (SC 0416/2006-R de 28 de abril).
Por los fundamentos expuestos, se evidencia que a este Tribunal no le corresponde analizar los extremos demandados, por cuanto ello implicaría inmiscuirse en una labor propia de otro órgano como es el Ministerio Público y que además ya fue efectuada por la autoridad competente, sin que esta acción tutelar sea una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos, al tener una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. El amparo constitucional, no es una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- Fragmento 17
- III.4.
- APROBAR