SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso ejecutivo, seguido por la empresa que representa, contra la empresa DYNEX INTERNATIONAL Ltda; se notificó por cédula al representante de la entidad ejecutada el 23 de septiembre de 2004, a horas 17:45, habiendo éste opuesto excepción de arbitraje, el 29 del mismo mes y año; además el Juez de la causa, sin tomar en cuenta que fue presentada al sexto día de su citación; es decir, fuera de plazo, corrió en traslado mediante proveído; asimismo, la empresa que representa, planteó recurso de reposición, que fue negado, concediéndole el recurso de apelación planteado alternativamente.
Para la resolución de ambos recursos, se remitió todo el proceso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y previo sorteo, radicó la causa en la Sala Civil Primera, la cual dictó el Auto de Vista de 30 de marzo de 2005, cometiendo omisiones indebidas, por cuanto, debió pronunciarse sobre ambas apelaciones, limitándose únicamente a confirmar el Auto dictado por el a quo el 1 de octubre de 2004, sin pronunciarse sobre el Auto de 27 de octubre del mismo año, al margen de haber indicado que la excepción de arbitraje, está dentro del término prescrito por el art. 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que empezó a correr el 25 de septiembre de 2004 y concluyó el 30 de ese mes y año, violentando así los arts. 139, 141, 142 y 509 del mencionado cuerpo legal y confundiendo a las partes y a otros órganos jurisdiccionales.
Expresa que, en mérito a un amparo constitucional, el Juez de alzada, remitió obrados a la Sala Civil Primera, para que se pronuncie sobre la segunda apelación, contra la cual, la empresa que representa, solicitó recusación y como se allanó, pasó a otra Sala también recusada de su parte, para finalmente radicarse en la Sala Social y Administrativa, hoy también recurrida.
Señala que, de conformidad con el art. 140 del CPC, los plazos procesales corren desde el día siguiente hábil a la citación, norma general aplicable también a la oposición de excepciones, resultando innegable que la excepción de arbitraje, en el juicio ejecutivo, fue opuesta fuera del plazo fatal de cinco días, sin que importe si el 24 de septiembre de 2004, fue o no feriado; por lo que los jueces de primera y segunda instancia, al señalar que el día siguiente hábil a la citación de 23 de septiembre, fue el 25 de ese mes y año, por el feriado del 24, actuaron caprichosamente, correspondiendo dar lugar a la revocación de las Resoluciones dictadas en primera y segunda instancia.
Indica que, a través del Auto de 27 de octubre de 2004, las autoridades recurridas, hicieron una mala interpretación y aplicación de la norma, debido a que señalan que la excepción de arbitraje, está prevista en la Ley de Arbitraje y Conciliación, y no se trata de una de las excepciones previstas en el art. 507 del CPC, cuando la excepción de arbitraje, debe considerarse como una complementación de las excepciones señaladas en el art. 507 del citado cuerpo legal, debiendo la autoridad judicial inhibirse de conocer el caso siempre y cuando, la parte demandada, oponga la excepción de arbitraje; es decir, el juez no puede separarse de oficio del conocimiento de la causa por esta causal. Por otro lado, el Auto de Vista impugnado, señala que el art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, no especifica desde cuándo corre el derecho a esa solicitud, cuando resulta claro que ante ese vacío, debió aplicarse el plazo de cinco días previsto por el art. 509 del CPC, en observancia del principio de analogía, que los Vocales recurridos no utilizaron, permitiendo que la parte ejecutada plantee la excepción de arbitraje, al recibir la causa a prueba, arguyendo que la inhibitoria del juez, puede materializarse en cualquier etapa del juicio, lo que no es evidente, ya que en un juicio ejecutivo, la oposición de la excepción de arbitraje, debe realizarse dentro de los cinco días y, de ninguna manera, fuera de ese término, al margen que sólo si se opone en ese plazo, dará lugar a la nulidad, en caso de que el juez no se inhiba. Por último, al haber planteado fuera de término la excepción de arbitraje, la parte ejecutada, renunció tácitamente al proceso arbitral y el sometimiento al juicio ejecutivo.
Asimismo, señala que, los Vocales recurridos, distorsionaron la interpretación del art. 509 del CPC, por cuanto ese plazo fatal, al tenor de los arts. 139 y 141 del mismo cuerpo legal, transcurre ininterrumpidamente y no se puede suspender, salvo durante las vacaciones judiciales, así lo reconoció la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0617/2000-R y 1116/2000-R, lo que lleva a concluir que la excepción presentada el 29 de septiembre de 2004, está fuera de término y es extemporánea, careciendo de valor procesal, por lo que no puede generar ningún efecto jurídico en juicio. Tanto el Juez, como los Vocales recurridos, al señalar lo contrario, violan derechos fundamentales de la empresa a la que representa, por lo que plantea este recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Sobre los Autos de 1 de octubre de 2004; 30 de marzo y 23 de abril de 2005
- requisitos de forma
- APROBAR