SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.3.1. Sobre los Autos de 1 de octubre de 2004; 30 de marzo y 23 de abril de 2005

Para abordar el tema, debemos hacer necesaria referencia a lo expresado en el AC 0130/2007-RCA de 24 de abril, cursante de fs. 426 a 434 del expediente, mismo que señala en su Fundamento Jurídico II.4.1, respecto de la improcedencia in límine, en virtud del principio de inmediatez, sobre el Auto de 1 de octubre de 2004; el Auto de Vista de 30 de marzo de 2005 y su complementario de 23 de abril del mismo año, al advertir que esta última actuación, fue notificada a la parte ejecutante el 19 de julio de 2005, y que señala: “…por lo que desde esa fecha hasta la interposición de esta acción tutelar, 2 de febrero de 2007, ha transcurrido un año, seis meses y trece días; vale decir, más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional estableció como plazo máximo para la presentación de los recursos de amparo constitucional, tiempo durante el cual ni el actual apoderado o los anteriores con poder suficiente, hubieren buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados a la empresa Mudanzas y Transporte Liftvans Bolivia en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, aspecto que determina, como lo señaló el Tribunal de amparo, la declaratoria de improcedencia in límine del recurso al responder “´(…) no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección´”.

Por tanto, habiendo sido este aspecto ya resuelto y dilucidado por este Tribunal, a través de la Comisión de Admisión, no corresponde un nuevo pronunciamiento sobre los Autos señalados. Cabe hacer notar que los mismos resolvieron, a través de fallos plenamente ejecutoriados, los reclamos del accionante sobre la presentación, supuestamente extemporánea, de la excepción de arbitraje, señalando que dicha excepción, planteada el 29 de septiembre de 2004, fue opuesta dentro de término, toda vez que la citación con la demanda ejecutiva y el Auto intimatorio a la empresa ejecutada, se realizó el 23 de noviembre del mismo año; pero, el plazo para oponer excepciones previsto por el art. 509 del CPC, corrió recién desde el 25 de septiembre, en mérito a que el 24 de ese mes era feriado departamental, pues por disposición del art. 140.I del CPC, todos los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva.