SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2010-R

Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente:                            2006-14952-30-RAC

Distrito:                          La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 67/2006 de 14 de noviembre, cursante de fs. 1148 a 1149 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por René Gallardo Ormachea contra David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos y Emerson Calderón Guzmán, autoridad legal competente suplente del referido Ministerio, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, citando al efecto los arts. 14 y 16.V de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial presentado en fecha 10 de noviembre de 2006, cursante de fs. 1113 a 1117 de obrados, el recurrente expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

1) En cuanto a su carrera diplomática y al inicio del proceso administrativo instaurado

El recurrente, afirma tener más de veinticinco años de servicio, señalando encontrarse debidamente inscrito en el escalafón de la carrera diplomática, teniendo la calificación de ministro de primera. Sostiene que, Emerson Calderón Guzmán, en su condición de autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, mediante Resolución Administrativa (RA) ALCS 001/2006 de 9 de agosto, instauró un proceso administrativo en su condición de ex Director General de Régimen Consular, por supuesta contravención de los arts. 17.5 de la Ley 1444 de 15 de febrero de 1993, Ley del Servicio de Relaciones Exteriores (LSRE); 46 incs. a), c) y e) del Reglamento Orgánico del Servicio de Relaciones Exteriores y Cultos, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 24037 de 27 de junio de 1995 y numeral V relativo a las funciones del Director General de Régimen Consular del Manual de Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 482/2001 en sus incs. a), b), c), p), q), r), aa) y bb).

2) En cuanto a las causas del proceso administrativo

 

Refiere que, en fecha 26 de abril de 2006, se promulgó el DS 28692, referente a la modificación de la lista de exoneración y extensión de visas aprobado mediante DS 27150 y la transferencia de la República Popular de China del grupo dos al grupo tres, señalando que con esta disposición se ordenó su difusión a todas las representaciones diplomáticas y consulares de Bolivia en el exterior, norma que según el recurrente, fue enviada mediante fax a su representación diplomática en fecha 12 de mayo de 2006.

3) En cuanto al cuestionamiento de la competencia de la autoridad encargada del proceso administrativo

Precisa el recurrente que durante la vigencia del trámite administrativo y específicamente en su primer memorial hace notar que asume defensa únicamente por cumplir la citación de la autoridad y agotar la vía administrativa, pero establece que no reconoció competencia al abogado Emerson Calderón Guzmán que actúa como autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos (resaltado nuestro).

4) En cuanto a las pruebas y la decisión emergente del proceso administrativo instaurado

Alega el recurrente que, a pesar de haber presentado todas las pruebas de descargo, mediante Resolución Administrativa ALCS 004/2006 de 6 de septiembre, se establece responsabilidad administrativa en contra suya, por incumplimiento de los arts. 17.5 de la LSRE; 46 incs. a), c) y e) del Reglamento Orgánico del Servicio de Relaciones Exteriores y Cultos, aprobado mediante DS 24037 y “numeral V)” relativo a las funciones del Director General de Régimen Consular del Manual de Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, aprobado mediante RM 482/2001 en sus incs. c), p) y q), determinándose la destitución de su cargo de conformidad a lo establecido por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), en concordancia con el art. 21 inc. f) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Señala también que, se determinó indicios de responsabilidad penal en su contra de conformidad con el art. 35 de la LACG.

5) En cuanto a los recursos administrativos utilizados y al cuestionamiento de la competencia de la autoridad encargada del proceso administrativo

Indica también el recurrente que, interpuso recurso de revocatoria, mediante el cual se denunció la tramitación viciada de nulidad del proceso administrativo, por haberse desarrollado en sujeción a normas inaplicables, concretamente por aplicarse los Decretos Supremos 23318-A y 26237, en clara inobservancia de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores y de su Reglamento Orgánico, DS 24037.

Continúa su exposición, señalando que hizo notar en su recurso de revocatoria que el DS 26237, que la autoridad utilizó como ley aplicable al caso de autos, en su art. 1 .II   primero numeral II), establece el Servicio Exterior se rige por su ley especial aplicable y que la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, concordante con el DS 24037, establecen una “Junta de Procesos Administrativos como Tribunal para la Sustentación de Sumarios y Procesos Administrativos de los Funcionarios Diplomáticos y empleados Administrativos por la transgresión a las Normas de la Ley del Servicio Exterior, sus Reglamentos y otras disposiciones legales”, junta que se rige por un reglamento especial normado por el DS 25045.

Afirma también que, hizo notar la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 14 del DS 25045, emergente de la SC 0052/2000 de 28 de julio, precisando que esta decisión no declaró sin valor legal la existencia de la Junta de Procesos Administrativos del Servicio de Relaciones Exteriores, tampoco dejó sin efecto la totalidad del DS 25045 ni la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores. Concluye señalando que, “la Junta de Procesos Administrativos, creada por ley es la competente para juzgar a los funcionarios de carrera de la Cancillería no pudiendo aplicar otra norma” (sic) (resaltado nuestro).

6) En cuanto a la Resolución del recurso de revocatoria

Indica que, mediante Resolución Administrativa ALCS  005/2006 de 21 de septiembre, la autoridad ante la cual se presentó el recurso de revocatoria, ratifica la RA ALCS 004/2006 de 6 de septiembre, señalando que al haber sido designado autoridad legal competente suplente, se enmarca dentro las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y que “no obstante  de que existen leyes especiales del Servicio Exterior al no estar vigente el art. 14 de la Junta de Procesos Administrativos del Servicio de Relaciones Exteriores no puede dejar en la impunidad contravenciones administrativas bajo el pretexto de no contar con norma legal especial por lo que debe aplicarse la norma general” (sic).

7) En cuanto al recurso jerárquico

Establece el recurrente que, contra la Resolución descrita precedentemente formuló recurso jerárquico con los mismos argumentos ya utilizados, el mismo que fue resuelto por el Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos mediante Resolución  002/2006 de 9 de septiembre, a través del cual se establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos no cuenta con un reglamento especial, señalando que se lo juzgó no como Director General de la Cancillería, sino como un funcionario más del Ministerio, confirmando por tanto las Resoluciones ALCS 05/2006 de 21 de septiembre y ALCS 004/2006 de 6 de septiembre.

 

8) En cuanto al acto denunciado como lesivo

Puntualiza el recurrente que, al ser un funcionario diplomático de carrera inscrito en el escalafón diplomático y sujeto a la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores y todas sus disposiciones concordantes, no pudo ser sometido a un proceso administrativo con sujeción a la Ley 1178 y sus disposiciones conexas como lo es el DS 26237, que establece claramente que la Ley 1178, no rige ni se aplica para los funcionarios del servicio exterior y escalafón diplomático por existir legislación especial.

Continúa señalando que, “en caso de que se insista en interpretar y forzar la normativa jurídica resulta ser que el mismo DS 26237 que modifica el DS 23318-A de responsabilidad por la función pública, fue a su vez modificado por el DS 23003 de 11 de febrero de 2005, que en su art. 2 señala que cuando se instaure sumario administrativo contra directores generales, el sumariante deberá ser un abogado independiente nombrado directamente por el Ministro responsable cabeza de sector cuyo honorario, por cada proceso, no deberá exceder de los Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) y que los recursos jerárquicos deberán ser resueltos por el Ministro responsable cabeza de sector” (sic).

Concluye su exposición señalando que, “resulta claro y evidente que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos en la persona del Canciller de la República ha creado una comisión especial llamada Autoridad Legal Competente Suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, desconociendo la Ley que establece que únicamente debe regir la Junta de Procesos para funcionarios del Servicio Exterior” (sic) (resaltado nuestro).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, citando al efecto los arts. 14 y 16.V de la CPEbrg.

I.1.3. Autoridades recurridas

Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra: a) David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos; y, b) Emerson Calderón Guzmán, autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.

I.1.4. Petitorio

El recurrente pide se conceda la tutela y se disponga lo siguiente:

a) Se declare nulo y sin valor legal alguno el proceso administrativo instaurado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.

 

b) Se declaren nulas y sin valor legal las RRAA 002/2006 firmada por David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos, así como las RRAA ALCS 002/2006, ALCS 004/2006 y 005/2006, suscritas por Emerson Calderón Guzmán.

c)  Se ordene la inmediata restitución a sus funciones en su mismo rango e ítem en la Cancillería de la República y el pago de sus haberes hasta el momento de su restitución.

d) El resarcimiento de daños y perjuicios.

         

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública realizada el 14 de noviembre de 2006, según consta en el acta  cursante de fs. 1144 a 1147 vta., con la presencia de la parte recurrente asistida de su abogado, Emerson Calderón Guzmán como autoridad recurrida, el Fiscal de Materia, Edward Mollinedo Pinedo como tercero interesado y en ausencia de David Choquehuanca Céspedes y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la parte recurrente, en audiencia, ratificó y reiteró in extenso el contenido de la demanda interpuesta.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad recurrida, Emerson Calderón Guzmán, en audiencia, informó lo siguiente:

a) Afirma que el 24 de febrero de 2006, mediante Resolución Ministerial emitida con anterioridad al hecho que propicia el presente recurso, fue designado como autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, en virtud a esta designación, tanto la autoridad competente titular como la autoridad legal suplente tenían plenas competencias para conocer y dilucidar  cualquier proceso o contravención cometida por cualquier funcionario público que trabaja en el referido Ministerio.

b) Mediante memorandum 132/2006 de 18 de julio, el Canciller de la República le comunica la aceptación de la excusa de oficio presentada por la autoridad legal competente suplente, memorándum que fue de conocimiento del recurrente.

c)  El funcionario diplomático es un servidor público, por cuanto está dentro del alcance de los arts. 1 y 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, afirma que esta Ley y sus subsistemas de control se aplican en todos los ministerios y a todos los funcionarios públicos.

d) La Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, en su art. 13 establece el funcionamiento de una Junta de Procesos Administrativos, para la sustanciación de procesos administrativos y disciplinarios de los funcionarios diplomáticos y empleados administrativos, es así que el año 1998, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, emitió el Reglamento de la Junta de Procesos de Servicios de Relaciones Exteriores, el mismo que fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante SC 0052/2000, así como el art. 14 del DS 25045 y las Resoluciones Ministeriales 379/98 de 27 de noviembre de 1998 y 375/99 de 26 de noviembre de 1999, por cuanto dicha Junta ha quedado sin efecto.

e) “El Tribunal (Constitucional) en su considerativo cuarto establecía que la Ley 1178, el reglamento de la responsabilidad de la función pública y las normas básicas de administración de personal son las normas generales que regulan el accionar del funcionario público y en este sentido correspondía aplicar el Reglamento de la Responsabilidad  pública como norma de carácter general” (sic).

f)  El recurrente no utilizó los recursos que franquea la ley, puesto que no hizo uso de la recusación, tampoco utilizó la inhibitoria o declinatoria.

g) El recurrente se allana a la competencia porque presenta prueba literal, hace declarar testigos y presenta otros recursos y recién observa la competencia mediante recurso de revocatoria.

h) El recurrente a partir del primero de agosto, era funcionario de la Unidad de Culto y no Director General de Régimen Consular.

i)  Tampoco se ha transgredido el art. 14 de la CPEabrg, porque no se conformó una comisión especial, ya que la autoridad designada al efecto lo ha sido con anterioridad al hecho de la causa a principios de esta gestión, suscitándose el hecho recién a mediados de año.

  

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En audiencia, Edward Mollinedo Pinedo, Fiscal de Materia, señaló que no es parte del proceso y que no tiene ningún interés en el resultado del presente recurso de amparo constitucional, aclarando simplemente que esta realizando otras investigaciones respecto a otros hechos a denuncia de David Choquehuanca Céspedes.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 67/2006 de 14 de noviembre, cursante de fs. 1148  a 1149 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, se denegó el recurso, al tenor de los siguientes argumentos:

a) A la fecha en la que se dictó la RA ALCS 01/2006 de 9 de agosto, el recurrente ya no era Director General de Régimen Consular, sino que a partir del 1 de ese mes y año, pasó a desempeñar funciones en la Unidad de Culto, en cuya consecuencia ya no era aplicable en su favor el DS 28003 de 11 de febrero de 2005.

b) Las autoridades recurridas no podían designar a la Junta de Procesos Administrativos para el juzgamiento del recurrente, porque el art. 14 del DS 25045 de 21 de mayo de 1998, fue declarado inconstitucional en todo su contenido por la SC 0052/2000 de 28 de julio.

c)  Las autoridades recurridas en la sustanciación del sumario instaurado contra el recurrente aplicaron la Ley 1178, porque su ley especial ya no les favorecía por haber dejado de ejercer funciones de Director General de Régimen Consular.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum establecido por ley, las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional  001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia se sorteó el expediente el 26 de abril del año en curso, posteriormente se amplió el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 038/2010 de 23 de junio, razón por la cual, la presente Sentencia es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En cuanto a la designación de la autoridad legal competente suplente de la Cancillería

        Mediante memorandum GM-132/2006 de 18 de julio, David Choquehuanca Céspedes, en su calidad de Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos, comunica a Emerson Calderón Guzmán, la decisión de aceptar la excusa formulada por Yovanka Oliden Tapia, autoridad legal competente titular, por tal razón, al haber sido designado autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, mediante RM 059/2006 de 24 de febrero, esta autoridad asume conocimiento del proceso administrativo instaurado contra el ahora recurrente. (fs. 1133).

II.2. En cuanto al inicio del proceso administrativo contra el recurrente

Cursa también en antecedentes la RA ALCS  001/2006 de 9 de agosto, suscrita por Emerson Calderón Guzmán, en su calidad de autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, mediante la cual, se determina instaurar proceso administrativo contra René Gallardo Ormachea, ex Director General de Régimen Consular. (fs. 1083 a 1090).

II.3.En cuanto a la decisión emergente del proceso administrativo instaurado contra el recurrente

De la compulsa de antecedentes, se colige que cursa RA ALCS 004/2006 de 6 de septiembre, en virtud de la cual, Emerson Calderón Guzmán, en calidad de autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, establece responsabilidad administrativa contra René Gallardo Ormachea, por haber incumplido con lo dispuesto en los arts. 17, numeral 17.5 de la LSRE, 46 incs. a), c) y e) de su Reglamento Orgánico, aprobado mediante DS 24037 y los incs. c), p) y q) del numeral V), relativo a las funciones del Director General de Régimen Consular del Manual de Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, aprobado mediante RM 482/2001. Asimismo, mediante esta Resolución, se establece indicios de responsabilidad penal contra el recurrente.  (fs. 1091 a 1099).

II.4. En cuanto a la Resolución del recurso jerárquico planteado

Asimismo, se evidencia que la RA 002/2006 de 9 de septiembre, en virtud de la cual, David Choquehuanca Céspedes, en su calidad de Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos, confirma en su integridad lo dispuesto en la RA ALCS 005/2006 de 21 de septiembre. (fs. 1108 a 1110).

En antecedentes no se evidencia la diligencia de notificación con esta actuación procesal; empero, cursa memorándum de 1 de noviembre de 2006, recepcionado por el recurrente el 6 del mismo mes y año, suscrito por Rafael Rigoberto Cuevas Cárdenas, en su calidad de Director General de Asuntos Administrativos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, a través del cual, en aplicación de las RRAA ALCS 001/2006, ALCS 004/2006, ALCS 005/2006, y 002/2006, se destituye del cargo a René Gallardo Ormachea, instruyéndosele efectuar la entrega, en base al acta, de los documentos, archivos, activos fijos, etc., a la señora Jefe de la Unidad de Cultos a.i., Rosa Virginia Cardona. (fs. 1132).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Para conocer y resolver en revisión la Resolución 67/2006 de 14 de noviembre, cursante de fs. 1148 a 1149 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, previamente es imperante determinar con claridad el objeto y la causa de este recurso ahora denominado acción de amparo constitucional, razón por la cual, se tiene que en la especie, el objeto de la tutela pedida es el resguardo a los derechos del accionante al debido proceso y la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, reconocidos en los arts. 14 y 16.V de la CPEabrg. Asimismo, se establece que la causa de la acción versa sobre tres actos concretos denunciados como lesivos a los derechos antes descritos: i) Al ser el recurrente un funcionario diplomático de carrera inscrito en el escalafón diplomático y sujeto a la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores y todas sus disposiciones concordantes, no pudo ser sometido a un proceso administrativo con sujeción a la Ley 1178 y sus disposiciones conexas como lo es el DS 26237, que establece claramente que la Ley 1178, no rige ni se aplica para los funcionarios del servicio exterior y escalafón diplomático por existir legislación especial, aspecto que ocasionó la incompetencia del abogado Emerson Calderón Guzmán, quien actuó como autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, cuando la Junta de Procesos Administrativos, creada por ley era la competente para juzgar a los funcionarios de carrera de la Cancillería; ii) Aún aplicando el DS 26237, que modifica el DS 23318-A de responsabilidad por la función pública, en virtud a la modificación realizada por el DS 28003, Emerson Calderón Guzmán era incompetente para conocer el proceso administrativo instaurado en su contra, ya que el sumariante debió ser un abogado independiente nombrado directamente por el Ministro responsable cabeza del sector; y, iii) El Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, en la persona del Canciller de la República, ha creado una comisión especial llamada autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, desconociendo la ley que establece que únicamente debe regir la Junta de Procesos para funcionarios del Servicio Exterior.

 

Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, la concesión o denegación de la tutela pedida, tarea que será realizada a continuación.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad, debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

En mérito al entendimiento antes citado, a pesar de haberse iniciado la causa constitucional con la anterior Constitución, en virtud al principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, corresponde aplicar la norma suprema aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y todas las normas pertinentes que forman parte del bloque de constitucionalidad imperante.

 

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. La garantía del juez natural y su descomposición dogmática

El derecho al debido proceso en su faceta adjetiva, en un Estado Constitucional cual es el Estado Plurinacional de Bolivia, es un derecho fundamental en virtud del cual, toda persona debe ser juzgada ya sea en sede jurisdiccional, administrativa o corporativa de acuerdo a los presupuestos y pasos procesales pre-establecidos, para garantizar así los valores justicia e igualdad jurídica como piedras angulares para la consolidación de la tan ansiada paz social.

En este contexto, el debido proceso adjetivo, se encuentra integrado por los siguientes compartimentos a saber: 1) El juez natural; 2) El juicio previo; 3) El derecho a la defensa; y, 4) El estado de inocencia, entre otros elementos.

Este Tribunal como último y máximo garante y celador de la Constitución y los derechos fundamentales, de manera amplía ha desarrollado este derecho,  así entre otras podemos citar a las SSCC 0999/2003-R, 0136/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000. Asimismo, en cuanto al desarrollo de sus elementos configurativos descritos supra, también este órgano ha sentado sus bases dogmáticas a través de las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925-R, 1028/2001-R, 1009/2001-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R y 663/2004-R, entre otras.

Ahora bien, es imprescindible referirnos de manera concreta al elemento del juez natural, en tal sentido, debe afirmarse que esta constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo jurisdiccional, administrativo y corporativo, cuyo “núcleo esencial” esta compuesto por los siguientes elementos a saber: a) La competencia; b) La imparcialidad; c) La independencia; y, d) La predeterminación del juez por ley; asimismo, su diseño dogmático, asegura un elemento adicional que se traduce en la prohibición de constitución de tribunales de excepción.

En el marco de  lo señalado supra, se arguye que la competencia, tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley o la Constitución; por su parte, la imparcialidad y la independencia del juez o autoridad jurisdiccional que conozca una causa concreta, se encuentran enraizadas en la garantía del juez natural y tienen como presupuesto constitucional, esencial asegurar el principio de igualdad jurídica como eje central del Estado Constitucional. Además, la garantía del juez predeterminado por ley, asegura que la competencia para toda autoridad jurisdiccional o administrativa que resuelva una causa determinada esté establecida por ley anterior al hecho concreto, aspecto que no solamente tiene incidencia directa en la competencia como garantía, sino también en la igualdad jurídica. Finalmente, la prohibición de constitución de tribunales de excepción, evita la usurpación de competencias de autoridades cuya competencia ha sido establecida en base a los parámetros de la garantía del “juez predeterminado por ley” y además también asegura la vigencia del principio de igualdad jurídica, pero directamente vinculada a la garantía “competencia”. 

Una vez definidos los elementos configurativos de la garantía referente al  juez natural y al ser evidente su relevancia en el Estado Plurinacional boliviano, cuyo eje articulador encuentra sustento en el respeto a los derechos fundamentales, para garantizar su validez no solamente formal, sino esencialmente material, resulta absolutamente indispensable precisar las garantías de naturaleza procesal-constitucional reconocidas por el modelo constitucional vigente para su defensa, tarea que será realizada a continuación.

III.4. Las acciones de defensa para la protección de la garantía al juez natural: La acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad

A manera de introducción, en principio deben definirse dos herramientas procesales constitucionales reconocidas tanto por el orden constitucional abrogado como por el nuevo modelo constitucional: a) La acción de amparo constitucional; y, b) El recurso directo de nulidad.

En efecto, empleando el criterio de interpretación referente a la “unidad constitucional”, en virtud del cual la Constitución, sus normas y mecanismos de protección de derechos reconocidos por ella, no pueden ser interpretados o aplicados aisladamente sino dentro de un sistema constitucional conexo y coherente, se tiene que los actos lesivos protegidos por el amparo constitucional y por el recurso directo de nulidad merecen una interpretación siguiendo las reglas de este criterio.

En coherencia con lo afirmado precedentemente, se tiene que la esencia jurídica de la garantía inserta en los arts. 19 de la CPEabrg, y 128 de la CPE, surge y radica en la configuración e ingeniería constitucional de un mecanismo eficaz para la protección de derechos fundamentales afectados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, precisamente, uno de los derechos protegidos por esta acción es el debido proceso; empero, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos merece un análisis diferenciado en cuanto a los medios para su defensa, tarea que será realizada supra.

III.4.1. La protección de la garantía de la competencia

El art. 122 de la CPE, de manera textual señala: Son los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que  no emane de la ley. Este texto, en su esencia no difiere del contenido inserto en el art. 31 de la CPEabrg, en este contexto, se advierte que las disposiciones constitucionales señaladas, disciplinan la garantía sustantiva referente a la “competencia”, siendo el medio procesal-constitucional idóneo para su defensa el recurso directo de nulidad establecido en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

  

En esta perspectiva, es imperante “defragmentar” los supuestos de hecho previstos en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe, diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para el resguardo del elemento competencia en actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad -se entiende administrativa- que no emane de la ley.

En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el “núcleo esencial” de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.     

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos, empero, en cuanto al juez natural vinculado a la competencia, en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones no determinadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; el mecanismo de defensa idóneo es el recurso directo de nulidad y no así la acción de amparo constitucional.

III.4.2. La protección de la imparcialidad e independencia del juez

Tal como se expresó precedentemente, la imparcialidad e independencia del juez o autoridad jurisdiccional que conozca una causa concreta, se encuentran enraizadas en la garantía del juez natural y tienen como presupuesto constitucional esencial asegurar el principio de igualdad jurídica como eje central del Estado Constitucional, por tal razón, al no estar directamente vinculadas con ninguno de los supuestos fácticos insertos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, su protección esta resguardada por la acción de amparo constitucional.

III.4.3. La protección de la garantía del juez predeterminado por ley

Considerando que el juez predeterminado por ley es una garantía constitucional en virtud de la cual la competencia para toda autoridad jurisdiccional o administrativa que resuelva una causa determinada debe estar establecida por ley anterior al hecho concreto, es evidente que la misma, al estar directamente vinculada con la competencia, debe ser resguardada por el recurso directo de nulidad, toda vez que el juez o autoridad administrativa, cuya competencia no este predeterminada por ley, estaría ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, supuesto específicamente protegido por los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE.

III.4.4. La protección a la garantía de “prohibición de constitución de tribunales de excepción”

Finalmente, considerando que la prohibición de constitución de tribunales de excepción, evita la usurpación de competencias de autoridades, cuya competencia ha sido establecida en base a los parámetros de la garantía del “juez predeterminado por ley” y además también asegura la vigencia del principio de igualdad jurídica, pero directamente vinculada a la garantía “competencia”, evidentemente su protección se encuentra asegurada por el recurso directo de nulidad, ya que la constitución de tribunales excepcionales, implicaría usurpación de funciones de los jueces o autoridades llamadas por ley, supuesto protegido por el art. 31 de la CPEabrg; y 122 de la CPE.  

III.5. Evolución de las líneas jurisprudenciales emanadas del Tribunal Constitucional

Las consideraciones antes señaladas, constituyeron el fundamento de orden constitucional para que a través de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, se module la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, por tanto, este órgano contralor de la constitucionalidad entiende que; “De acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia. En el marco de lo señalado, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE”.

En mérito a lo expuesto, este Tribunal, a través de la línea jurisprudencial descrita supra, ha establecido la idoneidad del recurso directo de nulidad para la protección del derecho al juez natural en todos sus elementos, con excepción de la imparcialidad e independencia, que deben ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional.

III.6. Actos denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos

Ahora bien, corresponde analizar los tres actos denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos, tarea que será realizada a continuación:

III.6.1. En cuanto al primer acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante

De manera expresa, el accionante afirma que  al ser un funcionario diplomático de carrera inscrito en el escalafón diplomático y sujeto a la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores y todas sus disposiciones concordantes, no pudo ser sometido a un proceso administrativo con sujeción a la Ley 1178 y sus disposiciones conexas como lo es el DS 26237 que establece claramente que la Ley 1178, no rige ni se aplica para los funcionarios del servicio exterior y escalafón diplomático por existir legislación especial, aspecto que ocasionó la incompetencia del abogado Emerson Calderón Guzmán, quien actuó como autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, cuando la Junta de Procesos Administrativos, creada por ley era la competente para juzgar a los funcionarios de carrera de la Cancillería.

De lo descrito precedentemente, se evidencia que existen dos aspectos esenciales a ser analizados: a) El cuestionamiento a la competencia de la autoridad sumariante, ahora demandada; y b) Su supuesta actuación sin competencia predeterminada por  ley. Por tanto y en coherencia con las razones de orden jurídico-constitucional expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional, las garantías referentes a la “competencia” y “el juez predeterminado por ley”, en el sistema constitucional boliviano, tienen un medio idóneo y específico para su resguardo; es decir, que deben ser denunciadas y protegidas a través del recurso directo de nulidad y no a través de la acción de amparo constitucional.

III.6.2. En cuanto al segundo acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante

Por otro lado, el accionante,  mediante su memorial de amparo constitucional, afirma también que aún aplicando el DS 26237 que modifica el DS 23318-A de Responsabilidad por la Función Pública, en virtud a la modificación realizada por el DS 28003, Emerson Calderón Guzmán, era incompetente para conocer el proceso administrativo instaurado en su contra, ya que el Sumariante debió ser un abogado que no forme parte del Ministerio, nombrado directamente por el Ministro responsable, cabeza de sector, este aspecto, evidentemente versa en relación a la garantía “competencia”, por tanto, de acuerdo al contenido del art. 122 de la CPE, que en su esencia, como se dijo, no difiere del art. 31 de la CPEabrg, el medio procesal-constitucional idóneo para su defensa, evidentemente es el recurso directo de nulidad establecido en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

III.6.3. En cuanto al tercer acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante

El accionante, afirma también que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos en la persona del Canciller de la República ha creado una comisión especial llamada autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, desconociendo la Ley que establece que únicamente debe regir la Junta de Procesos para funcionarios del Servicio Exterior.

Por lo expuesto, es evidente que el accionante, a través de la acción de amparo constitucional, denuncia una supuesta violación al juez natural en uno de sus elementos referentes a la prohibición de constitución de tribunales de excepción, aspecto, que al estar directamente vinculado a la garantía “competencia”, evidentemente su protección se encuentra asegurada por el recurso directo de nulidad, ya que la constitución de tribunales excepcionales, implicaría usurpación de funciones de los jueces o autoridades llamadas por ley, supuesto protegido por los arts. 31 de la CPEabrg; y 122 de la CPE.

 

III.7. Actuación del Juez de garantías

El Tribunal de garantías que resolvió la presente causa, al haber denegado la tutela, aunque con otros argumentos, a los desarrollados por la presente Sentencia Constitucional, compulsó y valoró correctamente los antecedentes de la petición formulada e interpretada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada  Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 67/2006 de 14 de noviembre, cursante de fs. 1148 a 1149 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, por no ser la acción de amparo la vía idónea para tutelar los derechos denunciados como vulnerados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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