Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
d)
d) La Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, en su art. 13 establece el funcionamiento de una Junta de Procesos Administrativos, para la sustanciación de procesos administrativos y disciplinarios de los funcionarios diplomáticos y empleados administrativos, es así que el año 1998, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, emitió el Reglamento de la Junta de Procesos de Servicios de Relaciones Exteriores, el mismo que fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante SC 0052/2000, así como el art. 14 del DS 25045 y las Resoluciones Ministeriales 379/98 de 27 de noviembre de 1998 y 375/99 de 26 de noviembre de 1999, por cuanto dicha Junta ha quedado sin efecto.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- 1) En cuanto a su carrera diplomática y al inicio del proceso administrativo instaurado
- 2) En cuanto a las causas del proceso administrativo
- pero establece que no reconoció competencia al abogado Emerson Calderón Guzmán que actúa como autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos
- 4) En cuanto a las pruebas y la decisión emergente del proceso administrativo instaurado
- 5) En cuanto a los recursos administrativos utilizados y al cuestionamiento de la competencia de la autoridad encargada del proceso administrativo
- “la Junta de Procesos Administrativos, creada por ley es la competente para juzgar a los funcionarios de carrera de la Cancillería no pudiendo aplicar otra norma”
- 6) En cuanto a la Resolución del recurso de revocatoria
- 7) En cuanto al recurso jerárquico
- 8) En cuanto al acto denunciado como lesivo
- “resulta claro y evidente que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos en la persona del Canciller de la República ha creado una comisión especial llamada Autoridad Legal Competente Suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, desconociendo la Ley que establece que únicamente debe regir la Junta de Procesos para funcionarios del Servicio Exterior”
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- d)
- e)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- Fragmento 18
- II.2. En cuanto al inicio del proceso administrativo contra el recurrente
- II.3.En
- II.4. En cuanto a la Resolución del recurso jerárquico planteado
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. La garantía del juez natural y su descomposición dogmática
- 1)
- cuyo “núcleo esencial” esta compuesto por los siguientes elementos a saber: a) La competencia; b) La imparcialidad; c) La independencia; y, d) La predeterminación del juez por ley; asimismo, su diseño dogmático, asegura un elemento adicional que se traduce en la prohibición de constitución de tribunales de excepción.
- siendo el medio procesal-constitucional idóneo para su defensa el recurso directo de nulidad establecido en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
- en cuanto al juez natural vinculado a la competencia, en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones no determinadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; el mecanismo de defensa idóneo es el recurso directo de nulidad y no así la acción de amparo constitucional.
- III.4.2. La protección de la imparcialidad e independencia del juez
- al estar directamente vinculada con la competencia, debe ser resguardada por el recurso directo de nulidad, toda vez que el juez o autoridad administrativa, cuya competencia no este predeterminada por ley, estaría ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, supuesto específicamente protegido por los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE.
- pero directamente vinculada a la garantía “competencia”, evidentemente su protección se encuentra asegurada por el recurso directo de nulidad, ya que la constitución de tribunales excepcionales, implicaría usurpación de funciones de los jueces o autoridades llamadas por ley, supuesto protegido por el art. 31 de la CPEabrg; y 122 de la CPE.
- III.5. Evolución de las líneas jurisprudenciales emanadas del Tribunal Constitucional
- a través de la línea jurisprudencial descrita supra, ha establecido la idoneidad del recurso directo de nulidad para la protección del derecho al juez natural en todos sus elementos, con excepción de la imparcialidad e independencia, que deben ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 38
- III.6.2. En cuanto al segundo acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante
- III.6.3. En cuanto al tercer acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante
- APROBAR