SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

a)

a) Afirma que el 24 de febrero de 2006, mediante Resolución Ministerial emitida con anterioridad al hecho que propicia el presente recurso, fue designado como autoridad legal competente suplente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, en virtud a esta designación, tanto la autoridad competente titular como la autoridad legal suplente tenían plenas competencias para conocer y dilucidar  cualquier proceso o contravención cometida por cualquier funcionario público que trabaja en el referido Ministerio.

a) A la fecha en la que se dictó la RA ALCS 01/2006 de 9 de agosto, el recurrente ya no era Director General de Régimen Consular, sino que a partir del 1 de ese mes y año, pasó a desempeñar funciones en la Unidad de Culto, en cuya consecuencia ya no era aplicable en su favor el DS 28003 de 11 de febrero de 2005.

En efecto, empleando el criterio de interpretación referente a la “unidad constitucional”, en virtud del cual la Constitución, sus normas y mecanismos de protección de derechos reconocidos por ella, no pueden ser interpretados o aplicados aisladamente sino dentro de un sistema constitucional conexo y coherente, se tiene que los actos lesivos protegidos por el amparo constitucional y por el recurso directo de nulidad merecen una interpretación siguiendo las reglas de este criterio.

En coherencia con lo afirmado precedentemente, se tiene que la esencia jurídica de la garantía inserta en los arts. 19 de la CPEabrg, y 128 de la CPE, surge y radica en la configuración e ingeniería constitucional de un mecanismo eficaz para la protección de derechos fundamentales afectados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, precisamente, uno de los derechos protegidos por esta acción es el debido proceso; empero, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos merece un análisis diferenciado en cuanto a los medios para su defensa, tarea que será realizada supra.

De lo descrito precedentemente, se evidencia que existen dos aspectos esenciales a ser analizados: a) El cuestionamiento a la competencia de la autoridad sumariante, ahora demandada; y b) Su supuesta actuación sin competencia predeterminada por  ley. Por tanto y en coherencia con las razones de orden jurídico-constitucional expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional, las garantías referentes a la “competencia” y “el juez predeterminado por ley”, en el sistema constitucional boliviano, tienen un medio idóneo y específico para su resguardo; es decir, que deben ser denunciadas y protegidas a través del recurso directo de nulidad y no a través de la acción de amparo constitucional.