SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

1)

Hasta el momento de dictarse la Sentencia del proceso concursal, el 19 de mayo de 2001, solamente quedaron como únicos bienes a rematar, los tres inmuebles rústicos otorgados en garantía hipotecaria a favor del Banco Santa Cruz S.A., toda vez que los demás bienes los hizo desaparecer el concursado o simplemente no existían, resultando engañados todos sus acreedores que le concedieron un total de $us770908,92.- (setecientos setenta mil novecientos ocho 92/100 dólares estadounidenses). En la Sentencia de 19 de mayo de 2001, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso el orden de pago de las acreencias, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Costas judiciales y honorarios; 2) Banco Santa Cruz S.A. por la suma de $us469 358,92.- (cuatrocientos sesenta  y nueve mil trescientos cincuenta y ocho 92/100 dólares estadounidenses), al tener constituida hipoteca sobre los bienes inmuebles; 3) ADM-SAO S.A., por $us225 000.- (doscientos veinticinco mil dólares estadounidenses), por tener segunda hipoteca sobre uno de los inmuebles; 4) Cyanamid Bolivia Agrícola S.A., por la suma de $us78 650,22 (setenta y ocho mil seiscientos cincuenta 22/100 dólares estadounidenses), como promotora del concurso; y, 5) Las demás acreencias a ser distribuidas a prorrata, siempre que existan remanentes.

En ejecución de Sentencia se verificó la existencia física de sólo dos inmuebles de los hipotecados a favor del Banco Santa Cruz S.A., cuyo avalúo se estableció en $us249120.- (doscientos cuarenta y nueve mil ciento veinte dólares estadounidenses). Efectuada la subasta, al no haber interesados, se adjudicó el Banco Santa Cruz S.A., en la base de $us99 648.- (noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses), cuya aprobación se realizó mediante Auto de 20 de julio de 2005.

El 1 de septiembre de 2005, la abogada que patrocinó a Cyanamid Bolivia Agrícola S.A., Patricia Rossell Guzmán, solicitó al Juez la regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, señalando que el Banco Santa Cruz S.A., es el único beneficiado con el pago parcial de su acreencia; solicitud que fue resuelta mediante Auto de 12 de septiembre de 2005, a través del cual el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial reguló los honorarios solicitados en la suma de Bs3000.- (tres mil bolivianos), más la suma de $us12 584.- (doce mil quinientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses), correspondiente al 16% de la cuantía del monto adeudado a Cyanamid Bolivia Agrícola S.A. Al pronunciar dicha Resolución el Juez de la causa, cometió actos ilegales violatorios de los derechos cuya tutela se solicita, puesto que, no correspondía que se pague en esa cuantía porque la promotora del concurso no recuperó suma alguna para su patrocinado y de ninguna manera corresponde que esos honorarios se carguen a los bienes que tuvo que adjudicarse el Banco, pues con ello se afecta su derecho de acreedor privilegiado. Por otra parte, el Juez apreció como elemento de convencimiento, la cuantía del crédito ejecutado por la abogada, como si tuviese vigencia y valor, cuando el resultado del juicio y hasta el momento el crédito es irrecuperable; y por consiguiente, no puede ser tomado como elemento legítimo y válido para establecer la cuantía; asimismo, antes de pronunciar el mencionado Auto, no observó lo establecido en la última parte del art. 80 de la Ley de la Abogacía (LA), violando el debido proceso, ni estableció quien debe pagar esos honorarios y que en este caso, debería ser el cliente de la abogada solicitante quien la contrató y a quien ella prestó sus servicios.

El 1 de noviembre de 2005, el Banco Santa Cruz S.A., interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 12 de septiembre de 2005, el que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el voto disidente del vocal Adolfo Gandarilla Suárez, y sin considerar ninguno de los agravios expresados por el Banco, el Tribunal de segunda instancia mediante Auto de Vista de 29 de mayo de 2006, confirmó la Resolución impugnada con el argumento de no ser evidente lo afirmado por los apelantes, ya que en primer lugar fue Cyanamid Bolivia Agrícola S.A., la entidad que promovió el concurso necesario de acreedores y anteriormente ya contaba con un crédito no pagado de $us78 650.- (setenta y ocho mil seiscientos cincuenta dólares americanos), como si el Banco Santa Cruz S.A., fuera responsable de que los concursantes no hubiesen logrado el cobro de sus acreencias; asimismo, señalaron que cuando se dicta una sentencia de grados y preferidos, corresponde cancelar primero la acreencia privilegiada y en la especie se tiene demostrado que el Banco Santa Cruz S.A., al constituirse en adjudicatario de los dos únicos bienes rústicos del concursado, corresponde en derecho regular honorarios fijos en la suma de Bs3000.-, adicionando el 16% como porcentaje de la suma de $us78 650.-, que corresponden a la abogada y gestora del concurso.

En relación a la interpretación efectuada por los Vocales recurridos, no corresponde en derecho porque el patrocinio de la abogada Patricia Rossell Guzmán, no fue determinante para el remate de los bienes y porque lo que motivó al Banco Santa Cruz S.A. para apelar no fue la acreencia privilegiada, sino el hecho de haber establecido indebidamente para la abogada solicitante, el porcentaje del 16%  sobre el monto del crédito concursado, por cuanto no consiguió ninguna recuperación efectiva a favor de su cliente quien la contrató, resultado un crédito irrecuperable que no puede tomarse como elemento válido de convicción para establecer cuantía y más si se pretende que la suma sea pagada de la recuperación efectuada por el Banco Santa Cruz, hoy Banco Mercantil Santa Cruz S.A., pues no resulta justo que se cargue esa obligación a otro concursado con privilegio hipotecario especial, pues los créditos del cliente de la abogada solicitante, eran quirografarios y de su ejecución no se obtuvo nada.

Tanto el Juez como los Vocales recurridos no efectuaron una correcta apreciación, considerando no solamente la petición de la abogada patrocinante, sino también los créditos acumulados al concurso, la recuperación obtenida, los restantes créditos y demás actuaciones, analizando y valorando simplemente la primera parte dispositiva de la Sentencia a la letra muerta, vulnerando los derechos constitucionales del Banco, cuya tutela y restitución se pretende mediante este recurso, pues el Banco al acumular sus juicios al concurso, no perdió el privilegio de ser pagado preferentemente con el producto del remate de los bienes embargados, sobre los cuales tenía constituidas garantías hipotecarias y con ese pago no tiene obligación alguna de cubrir los honorarios del abogado de otro concursante.

El recurrente, ahora accionante, considera que las autoridades recurridas (demandadas), vulneraron el derecho del Banco que representa a la propiedad, la garantía al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 7 incs. a) e i), 16.I y 22 de la CPEabrg, ahora arts. 115.II y 56.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), toda vez que en ejecución de la Sentencia pronunciada dentro del concurso necesario de acreedores promovido por Cyanamid Bolivia Agrícola S.A. contra Gilson Conrado Prestes: 1) El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 12 de septiembre de 2005, estableció el pago de honorarios profesionales a favor de la abogada patrocinante de Cyanamid Bolivia Agrícola S.A. en la suma de Bs3000.-, más la suma de $us12 584.-, correspondiente al 16% de la cuantía del monto adeudado a la indicada empresa, sin considerar que la misma no recuperó suma alguna dentro del concurso para su patrocinado y que el pago de sus honorarios no puede ser cubierto con cargo a los bienes adjudicados al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., pues con ello se afecta su derecho de acreedor privilegiado, además tampoco observó lo establecido en la última parte del art. 80 de la LA; y, 2) Los Vocales de la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 29 de mayo de 2006, sin considerar ninguno de los agravios expresados por el Banco Santa Cruz S.A., confirmó la Resolución impugnada con el argumento de que fue Cyanamid Bolivia Agrícola S.A., la entidad que promovió el concurso necesario de acreedores y anteriormente ya contaba con un crédito no pagado de $us78 650.-, como si el Banco Santa Cruz S.A., fuera responsable de que los concursantes no hubiesen logrado el cobro de sus acreencias. Corresponde en revisión verificar si los actos denunciados son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección que brida la acción de amparo constitucional.