SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
a)
El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) Deben considerarse las SSCC “95/2001” y “220/2005”, relativas a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, debido a la emisión de medidas precautorias por parte del SIN, propiamente GRACO La Paz; b) La autoridad judicial, para disponer la medida precautoria asumida por la Institución recurrida, debió ser el juez de la causa, conforme lo determinan las SSCC “1611, 009 y 0008” (sic) y el art. 260 del Código Tributario (CT); medida que se determina cuando exista riesgo fundado para la percepción de los créditos fiscales por concepto de tributos; c) En el presente caso, no existe solicitud de medida precautoria por la Institución recurrida; d) Se planteó incidente de nulidad contra la Resolución Determinativa en cuestión, que dio lugar la retención de fondos; además del recurso directo de inconstitucionalidad, que actualmente se encuentra pendiente de revisión; e) La “Ley 2492”, actual Código Tributario, adoptó el espíritu del art. 260 del CTb.1992, instituido en sus arts. 140, 106 y 220 “a través del D.R. que regula la Superintendencia Tributaria” (sic), al disponer que Impuestos Internos está obligado a efectuar la solicitud previa, antes de emitir las medidas precautorias, que no se dio en el presente caso; f) Actualmente, el proceso judicial se encuentra pendiente de resolverse el recurso de casación; y, g) La SC “0832/2005”, en un caso similar, concedió la tutela cuando la violación de derechos se origina por acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas .
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Aplicación de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad
- III.5.1.
- III.5.2
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”
- APROBAR