SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
i)
La autoridad recurrida, fue debidamente notificada con el recurso de amparo constitucional, presentó informe escrito que cursa de fs. 237 a 241 y en audiencia pública, manifestó que: i) Las medidas precautorias son aquellas que se pueden solicitar a la Superintendencia Tributaria en dos casos: en un proceso de determinación de oficio; y dentro de un recurso de alzada en una impugnación de orden administrativo; ii) Como Gerencia de GRACO La Paz, conforme al art. 204 del CT, emitieron pliego de cargo y posteriormente las medidas coactivas, por lo que no se vulneró el debido proceso; iii) No existe un proceso pendiente, toda vez que ganaron la demanda contencioso tributaria y se dictó la Sentencia, que se encuentra ejecutoriada porque el recurrente no presentó recurso de apelación; el recurrente, presentó un incidente de nulidad que fue rechazado por la Jueza de la causa y confirmado por la Sala Social y Administrativa Tercera, Resolución que fue emitida en junio de 2005, y el contribuyente, en enero de 2007, presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; iv) El memorial presentado por el recurrente el 31 de enero de 2007, fue resuelto, pero éste no acudió a las oficinas para ser notificado; v) Otro argumento del recurrente, referido a que se encuentra pendiente un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que interrumpe la prosecución del trámite, conforme al art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la presentación de dicho recurso no suspende la tramitación; es decir, que al haberse emitido el pliego de cargo, corresponde en derecho continuar con las medidas coactivas; vi) Como administración tributaria, tienen competencia para proceder con los cobros de los adeudos pendientes de pago, toda vez que se emitió la SC “100/2003”, reconociéndola no obstante lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial (LOJ); vii) Las medidas coactivas, se emitieron a finales del mes de enero de 2007; el recurrente, presentó “el día de ayer” (sic) un recurso de casación contra la resolución que resuelve el rechazo del incidente; es decir, posterior a las medidas llevadas a cabo y ofreció en calidad de prueba el recurso de casación; y, viii) El recurso de amparo constitucional, no es sustitutivo de otros; por lo que, pidió que se tome en cuenta la existencia del proceso contencioso tributario, el recuso de casación contra el incidente de nulidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Aplicación de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad
- III.5.1.
- III.5.2
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”
- APROBAR