SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Manifiesta que, el 5 de febrero de 1997, la empresa SGS Bolivia S.A. a la que representa, demandó a la administración tributaria por la vía judicial, a través de un proceso contencioso tributario, la ilegal emisión de la Resolución Determinativa 038/1996. Durante la tramitación del proceso, SGS Bolivia S.A. evidenció una serie de irregularidades que promovieron un incidente de nulidad interpuesto el 14 de junio de 2005; sin embargo, el 22 de junio del mismo año, la administración tributaria, propiamente GRACO La Paz, de manera discrecional y arbitraria, emitió el pliego de cargo 009/2005, tomando como referencia para dicho acto la Sentencia 009/2005 de 13 de abril, sin considerar que se encontraba pendiente de resolución el incidente presentado.
El 7 de septiembre de 2005, el citado incidente fue rechazado por el Juez Segundo de Partido Administrativo y Tributario, a través de la Resolución 04/2005. Presentó recurso de apelación, que se encuentra en la Sala Social Administrativa Tercera, pendiente de que se dicte Auto de Vista. Sin embargo, previo a que sea resuelta la apelación, presentó un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el art. 263 del Código Tributario de 28 de mayo de 1992 (CTb.1922).
No obstante de encontrarse pendientes el proceso judicial y recurso constitucional, mediante CITE: OP.CONT.: 0175/07 de 31 de enero de 2007, expedido por el Banco Nacional de Bolivia (BNB), sin contar con la autorización de la autoridad judicial que conoce la causa y menos de la Superintendencia Tributaria; la entidad recurrida, de forma ilegal ordenó la retención de fondos de las cuentas bancarias de SGS Bolivia S.A., por un monto equivalente Bs1 716 128.- (un millón setecientos dieciséis mil ciento veintiocho bolivianos), ocasionando grave perjuicio para la empresa a la que representa.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Aplicación de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad
- III.5.1.
- III.5.2
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”
- APROBAR