SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.5.1.
III.5.1. Habiéndose dictado la Sentencia 09/2005 de 13 de abril por el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que declaró probada la demanda de pago de tributos contra el accionante; el 13 de junio de 2005, presentó incidente de nulidad con el argumento que no fue notificado personalmente con dicha Resolución, desconociendo su existencia. Rechazado el incidente, mediante Resolución 04/2005 de 7 de septiembre, presentó un recurso de apelación tres días después, y mediante Resolución 60/06 de 14 de junio de 2006, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución que rechazó el incidente de nulidad. El 14 de febrero de 2007, interpuso un recurso de casación (fs. 225 a 226 y vta.), que a momento de su presentación, el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, aún se encontraba pendiente de resolución.
Conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria solo es aplicable cuando la parte agotó todos los medios o recursos legales a su alcance para el restablecimiento de sus derechos, excepto cuando exista una daño irreparable e irremediable en cuyo caso se prescindirá del agotamiento previo de los medios idóneos; en ese sentido se establecieron subreglas que no permiten el análisis de fondo de la problemática planteada, a través de ésta acción. El caso concreto se adecua a la subregla establecida en el punto 2.b, en virtud a que el accionante usó del recurso de casación como medio de defensa útil e inmediato para la protección de los derechos de la entidad a la que representa, recurso que a momento de la presentación de la acción de amparo se encuentra pendiente de Resolución. Es decir que, el accionante hizo uso de las instancias legales que le confiere la ley y, según los actuados, se evidencia que el recurso de casación presentado contra la Resolución que confirmó el rechazo del incidente de nulidad, estaba pendiente de resolverse al momento de interposición del recurso de amparo constitucional; por lo tanto, no siendo subsidiaria la acción de amparo, no es posible ingresar al fondo de la presente causa, entre tanto no se pronuncie la instancia anotada que cursa de fs. 225 a 226 vta. de obrados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Aplicación de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad
- III.5.1.
- III.5.2
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”
- APROBAR