SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
denegó
La Resolución 06/07 de 23 de febrero de 2007, cursante de fs. 259 a 260, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó el recurso, con el siguiente fundamento: 1) No obstante que en los arts. 59, 63 y 66 de la LTC, respecto al recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad, no se suspende la tramitación del proceso, a momento de la presentación del presente recurso, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior ya emitió Resolución confirmando el rechazo de dicho recurso, enviada para revisión ante el Tribunal Constitucional; 2) Habiéndose dictado el Auto de Vista de ejecutoria de la Sentencia, el trámite, según el pliego de cargo, se encuentra en fase coactiva, que al tenor del art. 307 del CTb.1992, la ejecución no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna otra solicitud dilatoria, conforme lo dispone el art. 304 y siguientes del mismo cuerpo normativo; y, 3) En materia procesal, los incidentes de nulidad u otras cuestiones accesorias, no suspenden la prosecución de las causas; así también, señala el art. 150 del CPC aplicable al caso; aún cuando se halle pendiente un recurso de casación recientemente presentado, que en sus alcances puede dar lugar a la aplicación del principio de subsidiariedad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Aplicación de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad
- III.5.1.
- III.5.2
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”
- APROBAR