SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, refiere la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y de la garantía al debido proceso, ya que el SIN Sub Administración GRACO La Paz, sin contar con la autorización de la autoridad judicial que conoce la causa y menos de la Superintendencia Tributaria, ocasionó graves perjuicios a la empresa que representa, al ordenar la retención de sus cuentas bancarias en el BNB, por un monto equivalente a Bs1 716 128.-, basado en la supuesta ejecutoria de la Sentencia 009/2005 de 13 de abril. Presentó incidente de nulidad de la notificación con la Sentencia, que fue rechazado por parte del Juez Segundo de Partido Administrativo y Tributario; planteó recurso de apelación, que se encuentra en la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pendiente de resolución; es decir, que la Sentencia aún no está ejecutoriada. Previo a la apelación, planteó un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el art. 263 del CTb.1992, referido a la notificación de la sentencia en estrados judiciales. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la entidad representada por el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Aplicación de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad
- III.5.1.
- III.5.2
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”
- APROBAR