SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
II.1.
II.1. El 13 de junio de 2005, el recurrente presentó incidente de nulidad contra la Sentencia 09/2005 emitida por el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, manifestando que no fue notificado personalmente (fs. 29 a 31). Mediante Resolución 04/2005 de 7 de septiembre, el incidente fue rechazado (fs.47 a 50); presentó recurso de apelación el 10 de septiembre del mismo año (fs. 51 a 53) y mediante Resolución 60/06 de 14 de junio de 2006 (fs. 62), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución que rechazó el incidente de nulidad.
Consta de fs. 225 a 226 vta. de obrados, que el recurrente, en representación de SGS BOLIVIA S.A., presentó un recurso de casación contra la Resolución 60/06, que confirmó la Resolución 04/2005 que a su vez rechazo el incidente de nulidad; mismo que fue presentado en la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior el 14 de febrero de 2007, según cargo de presentación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Aplicación de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad
- III.5.1.
- III.5.2
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”
- APROBAR