SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó
El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (Las negrillas son nuestras).
En el presente caso, Vicente Vladimir Pozo Lima, en conocimiento del memorándum de destitución emitido en su contra, por memorial con sello de recepción de SEDES de 4 de septiembre de 2006, solicitó a la autoridad demandada, dejar sin efecto la medida, exponiendo justificativos a la ausencia a su puesto de trabajo, además de denunciar la ilegalidad de dicha medida por haberse dispuesto sin previo proceso. De la oportunidad de su presentación y contenido, se infiere que el mismo constituye impugnación de la decisión de la autoridad demanda con el objetivo de lograr la revocatoria del memorándum.
En este sentido, la autoridad administrativa, atendiendo la oportunidad y finalidad del petitorio, debió calificar el mismo como recurso de revocatoria, conforme dispone el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: “Calificación del Procedimiento. El órgano administrativo calificará y determinará el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada, si las partes incurrieran en error en su aplicación o designación” y una vez calificado el procedimiento como recurso de revocatoria debió tramitar el mismo conforme prevé el art. 46.I de la citada Ley que impone el impulso de oficio de los procedimientos administrativos. Sin embargo no lo hizo guardando silencio respecto a todas las solicitudes presentadas por el recurrente.
Por otra parte, el accionante transcurrido el plazo legal sin obtener un pronunciamiento de la autoridad respecto a petitorio, conforme la previsión del art. 17.III de la LPA, debió considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso jerárquico, pero no lo hizo, estando pendiente la utilización de dicho recurso. Situación que haría improcedente la activación de la jurisdicción constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad antes desarrollado; empero, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la otorgación de la tutela por el Tribunal de garantías y la emisión de la presente Resolución, tiempo en el cual, dado el carácter inmediato de la ejecución de la Resolución de amparo, presumiblemente fueron agotados los medios de impugnación, dentro del proceso administrativo interno cuya iniciación fue dispuesta por el indicado Tribunal, sería contrario al principio de celeridad y economía procesal y a la inmediatez del recurso de amparo constitucional revocar la concesión dispuesta por el Tribunal de amparo, exigiendo el agotamiento del recurso jerárquico, situación por la que es posible de manera excepcional ingresar al análisis de fondo del presente recurso, ahora acción.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concede
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.1. Consideraciones sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo
- siempre que no hubiera otro medio o recurso legal
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó
- III.3.2. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso
- III.3.3. Respecto al derecho de petición
- conceder
- APRUEBA