SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.3.2. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso
La autoridad demandada admitió que ante la constatación de la inasistencia del accionante a su puesto de trabajo por espacio de cuatro días, desde el 8 al 11 de agosto de 2006, dispuso directamente su destitución “por abandono a su fuente de trabajo”, decisión que no estuvo precedida de un proceso administrativo interno, al considerar que tal procedimiento no es aplicable a funcionarios públicos interinos.
Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio.
En el presente caso, si bien el representado del accionante, de acuerdo a la clasificación de funcionarios públicos contenida en el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) no se encuentra en la categoría de funcionario de carrera y no le son aplicables las disposiciones de inamovilidad funcionaria; sin embargo, esto no significa que en el ejercicio de sus funciones deba ser objeto de decisiones arbitrarias e imposición de sanciones sin tener opción de alegar en su defensa o presentar descargos. En esta línea, y en el supuesto que el despido o destitución se haya basado en la comisión de una falta, como ocurrió en el caso planteado, este Tribunal ha establecido que tal decisión debe basarse siempre en un proceso administrativo previo (SC 1031/2006-R de 16 de octubre de 2006).
Por lo señalado, el Director del SEDES Oruro al destituir a Vicente Vladimir Pozo Lima, por el supuesto abandono de funciones sin previo proceso, ha actuado ilegalmente y vulnerando el derecho al trabajo consagrado en el art. 7.d) de la CPEabrg y art. 46.I.1 de la CPE, además de la garantía del debido proceso reconocida en el texto del art. 16.IV de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente, así como los principios que subyacen en la misma -derecho a la defensa y presunción de inocencia- aplicables a toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual toda sanción administrativa, debe ser resultado de un previo proceso, llevado conforme a ley, garantía que ha sido desconocido por la autoridad demandada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concede
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.1. Consideraciones sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo
- siempre que no hubiera otro medio o recurso legal
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó
- III.3.2. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso
- III.3.3. Respecto al derecho de petición
- conceder
- APRUEBA