SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

a)

Los Consejeros de la Judicatura recurridos a través de sus representantes presentaron informe escrito cursante de fs. 54 a 56 señalando: a) Que la omisión de la cita del art. 81 del Reglamento Específico de Administración de Personal, en lo pertinente a los incs. b) y c), constituye tan sólo un lapsus que no afecta la garantía al debido proceso, puesto que el Auto de apertura del proceso de 2 de mayo de 2006, tipificó el incumplimiento de la procesada en dichos incisos y la Resolución 080/2006 de 18 de julio, se refirió precisamente a dicha norma administrativa; b) La Resolución de segunda instancia 340/2006 de 11 de octubre, en su parte resolutiva confirmó la Resolución 080/2006, sin referir o incluir las cuatro faltas a las que refiere el recurrente, manteniendo incólume la sanción de suspensión por un mes en el ejercicio de funciones a la representada del recurrente, manteniendo la adecuación de su conducta en la transgresión del art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, pues la Resolución de segunda instancia ahora impugnada, sólo hizo una valoración enunciativa respecto a las presuntas faltas en que hubiere incurrido la denunciada, no siendo evidente la contradicción acusada y menos la lesión de derechos constitucionales, porque en los hechos no se agravó la sanción impuesta en primera instancia; c) No se transgredió los derechos aludidos como lesionados por el recurrente, pues del examen de los datos que arroja el proceso disciplinario, se advierte que la representada de la recurrente asumió defensa en la tramitación de segunda instancia, sin que se le hubiese coartado su defensa toda vez que presentó recurso de apelación, tampoco se alteró el procedimiento establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y pese a que el recurrente alega que la supresión de derechos y garantías se debió a una interpretación ilegal o incoherente, dicha facultad de valoración de pruebas es facultad del Tribunal que administra justicia, por lo que no corresponde se cuestione ese aspecto a través del amparo constitucional; d) La afirmación de que se habría agravado la situación de la representada del recurrente, tampoco es evidente puesto que no obstante que los denunciantes en su apelación señalaron que las faltas cometidas son gravísimas al haber sido despojados de su patrimonio con la actuación de la Notaria procesada, los Consejeros de la Judicatura ahora recurridos, no agravaron la sanción manteniendo la misma, además que estuvo en libertad de acción para asumir defensa y no existe un actuado que demuestre que se le haya coartado el derecho a la defensa; e) Con relación a la denuncia sobre la vulneración de la garantía de aplicación objetiva de la ley, de la revisión de la Resolución 340/2006, no existe la supuesta sanción por la falta contenida en el art. 40.3 de la LCJ, puesto que dicha disposición no está prevista como sanción sino como falta; f) En relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público dispuesta en la Resolución 340/2006, el Tribunal de alzada en mérito a su facultad de valoración de pruebas encontró elementos de juicio de orden penal, lo que motivó esa determinación conforme a la atribución conferida por el art. 50 de la LCJ, que obliga a tal remisión en cualquier estado del proceso, por lo que no era necesario una fundamentación sobre ese aspecto ya que no se trata de una acusación, no existiendo una disposición que establezca que sólo por faltas muy graves tenga que remitirse antecedentes al Ministerio Público, lo cual no agrava la situación de la representada del recurrente, simplemente esa medida fue dispuesta con fines investigativos; y, g) Que la Resolución 340/2006, explica y contiene razonamientos de orden jurídico respecto a los hechos denunciados y a la conducta de la procesada y como consecuencia de ello, confirmó la Resolución apelada, manteniendo la sanción, por lo que no existe incongruencia sobre la calificación jurídica respecto a la denuncia.