SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
incisos b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal
De la revisión a los antecedentes, se evidencia que el proceso disciplinario contra la representada del ahora accionante, concluyó con la Resolución 080/2006, por la cual se estableció que incurrió en las faltas previstas en los incisos b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, aplicándole la sanción de suspensión de sus funciones por un mes; sin embargo, en la Resolución 340/2006, dictada por las autoridades demandadas, fue confirmada la Resolución impugnada y ratificada la sanción impuesta, empero agregó que la funcionaria procesada, incurrió además en la falta grave contenida en el art. 40.3 de la LCJ, en relación a las obligaciones impuestas por el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Recursos Humanos del Poder Judicial e incumplimiento del art. 34 de la LN, incorporando nuevas causales por las cuales no fue acusada ni procesada, de donde resulta que dicha Resolución no es coherente con la acusación formulada y el fallo de primera instancia.
Respecto a la modificación de la acusación, la misma dio lugar a que la funcionaria procesada se vea privada de desvirtuar aquellas faltas graves incorporadas en segunda instancia, lo cual acarrea la restricción a su derecho a la defensa, pues de la revisión a la Resolución impugnada se evidencia que las autoridades demandadas asumieron la tesis de la desvinculación condicionada, empero, no cumplieron con la exigencia de que el juez o tribunal la plantee a las partes para que se pronuncien sobre el error en la calificación jurídica advertida, de modo que éstas tengan oportunidad de fijar posición al respecto.
Por otra parte, en dicha resolución, no se exponen los fundamentos de orden fáctico y legal que justifique tal determinación, siendo que este Tribunal por SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, estableció que la “…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esté permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” En este sentido, los tribunales de apelación están obligados a garantizar el debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, más aún en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, situación que en el presente caso no aconteció por lo que se activa la jurisdicción constitucional para reparar los mencionados actos lesivos, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada.
Con relación a la denuncia que efectúa el accionante respecto a que se hubiese vulnerado el derecho al trabajo de su representada, no es evidente puesto que el Tribunal de apelación, confirmó la Resolución de primera instancia, manteniendo la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de sus funciones, lo que no puede considerarse como un acto ilegal o arbitrario de las autoridades demandadas, al ser una decisión emitida como emergencia de la aplicación de la ley. No corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse con relación a la prescripción aludida por el accionante pues ello no corresponde ser analizado a través de esta acción tutelar, toda vez que no constituye una instancia de casación y consiguientemente no le compete pronunciarse sobre aspectos que hacen al fondo de una causa, que son prerrogativa de los tribunales ordinarios o disciplinarios.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Motivación de las Resoluciones y principio de congruencia
- Fragmento 15
- incisos b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal
- APROBAR