SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2007, cursante de fs. 22 a 27 de obrados, el recurrente indica que mediante Resolución Final 080/2006 de 18 de julio, dictada por los miembros del Tribunal Sumariante designado por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, así como por Resolución 340/2006 de 11 de octubre, emitida por los Consejeros de la Judicatura, se inició contra su representada en su condición de Notaria de Fe Pública de Primera Clase del departamento de La Paz, un proceso disciplinario por el supuesto incumplimiento de los arts. 9 y 24 de la Ley del Notariado (LN), 281 inc. 6) de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.) y faltas disciplinarias establecidas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, cuando en realidad sus actuaciones se sujetaron a las normas establecidas en la referida norma legal y otras conexas que hacen a la conducta de los funcionarios administrativos no jurisdiccionales.
Expresa que una vez iniciada la causa, se dictó Resolución declarando probada la denuncia, por haber incurrido en las faltas previstas en los incisos b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, omitiendo señalar el artículo del citado Reglamento, disponiendo la suspensión del ejercicio de funciones de su mandante por el lapso de treinta días.
Indica que la Resolución dictada fue objeto de apelación por parte del denunciante y también por su representada, por lo que el Pleno del Consejo de la Judicatura, dictó la Resolución 340/2006, confirmando la Resolución impugnada, procediendo a su notificación el 24 de enero de 2007; sin embargo, no sólo establecieron el incumplimiento del art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, sino que además establecieron desobediencia a órdenes judiciales, comisión de falta grave tipificada en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), incumplimiento de los arts. 9 y 24 de la LN y de la prohibición del art. 281 inc. b) de la LOJabrg. El fallo ahora impugnado, inculpó a su mandante de forma directa, sin lugar a beneficio de la duda, por lo que hay entre ambas Resoluciones contradicciones, por cuanto la Resolución Final 80/2006, en su parte dispositiva establece una falta administrativa contenida en los incisos b) y c) del Reglamento de Administración de Personal, sin precisar qué artículo, mientras que la Resolución 340/2006 la acusó de la comisión de cuatro faltas más, pese a reconocer que la primera sólo la incriminó por incumplimiento de los incisos b) y c) del citado Reglamento de Administración de Personal, agregando la falta grave contenida en el art. 40.3 de la LCJ, que tampoco nada tiene que ver con el ejercicio de la abogacía en inobservancia del art. 281 inc. b) de la LOJabrg., aspecto que jamás fue probado siendo sólo producto de la imaginación de sus detractores, presumiendo injusta e ilegalmente su culpabilidad, por lo que al dictar la Resolución 340/2006, en base a una interpretación ilegal e incoherente, suprimieron los derechos fundamentales de su mandante, errando en la aplicación de normas legales, agravando aún más su situación con motivo de la apelación, condenándola a una indefensión flagrante.
Resalta que las autoridades recurridas, arguyeron como fundamento de su fallo, que existiría una inconsistencia del recurso de apelación que presentó, el mismo que no enervó el fallo del Tribunal Sumariante y que hubiera incurrido en desobediencia a órdenes judiciales, incumpliendo las obligaciones insertas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos del Poder Judicial, lo que implica la comisión de la falta grave tipificada en el art. 40.3 de la LCJ, además de los arts. 9 y 24 de la LN y el incumplimiento del art. 281 inc. b) de la LOJabrg., señalando que hubiese elaborado la minuta y el testimonio 755/99, cuando en los hechos consta que dichos documentos fueron elaborados por otro profesional abogado, además de afirmar la omisión de la cláusula de subrogación que no es materia de discusión en autos, afirmando que hubiese suplantado ilegalmente el trabajo de las autoridades jurisdiccionales.
Por otro lado menciona que la Resolución 340/2006 de 11 de octubre, vulnera la garantía de la aplicación objetiva y correcta de las normas legales, sin fundamentar ni explicar porqué se la sancionó con el art. 40.3 de la LCJ, referida al incumplimiento de resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura, pese a que dicho extremo no fue denunciado, menos probado, no existiendo una razón para agravar aún más su situación, considerando además que la supuesta inobservancia de la Ley del Notariado está prescrita, siendo en el peor de los casos un error administrativo no sujeto a responsabilidad ni a sanción alguna, ya que de haber algún daño a alguien debió ser reclamado en su oportunidad y no como ocurrió en su caso que agravaron su situación al disponer la remisión al Ministerio Público sin sustento valedero alguno ni justificativo o probanza jurídica de por medio, teniendo en cuenta que la remisión al Ministerio Público se da en el caso de faltas muy graves y no en el caso de faltas graves por las que se la procesó.
Expresa también que pese a que fue sindicada de hechos que se suscitaron en diciembre de 1999, no se aplicó el art. 34.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, desconociendo también el art. 35 de la citada norma, por cuanto la prescripción en concordancia con lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil (CC) “…se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba…”, aspectos que no se dieron en su caso pues se la sancionó por hechos prescritos que son la base y fundamento para la acción disciplinaria que se le siguió. Los recurridos incurrieron en la falta de fundamentación, inculpándole en forma enunciativa y en base a presunciones sin especificar en forma motivada su relación con otros elementos probatorios, omitiendo explicar técnicamente cómo comprobaron sus afirmaciones, pues no existe documentación ni valoración jurídica legal que demuestre la falta que se le atribuye, infringiendo de esta manera el art. 4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, referido a la garantía al debido proceso, lo que constituye un acto violatorio del sistema de garantías constitucionales, por lo que se la sanciona por actos no denunciados sobre los cuales no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, infringiéndose así el principio de congruencia al no existir relación entre lo denunciado y la sanción que se le impuso, puesto que no puede sancionarse atribuyendo una calificación jurídica distinta a la denuncia, aspectos que determinan la procedencia de la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Motivación de las Resoluciones y principio de congruencia
- Fragmento 15
- incisos b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal
- APROBAR