SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 040/2007 de 16 de febrero, cursante de fs. 59 a 61 vta., concedió el amparo interpuesto, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 340/2006 de 11 de octubre, a los fines de que se emita una nueva resolución en el marco de lo dispuesto por el art. 90 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), sin responsabilidad civil ni penal, con los siguientes fundamentos: 1) Que la acusación objeto de la investigación previa y del trámite sumarial y del fallo pronunciado por el Tribunal sumariante, está referida a las faltas de los incisos c) y d) del art. 81 del Reglamento Específico de Administración y aun cuando hace notar que en la Resolución 80/2006 no se indicó el artículo, más adelante reconoce que se trata del art. 81 del citado Reglamento; 2) Al Tribunal de apelación, en el marco de lo establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios, le correspondía efectuar una revisión de lo actuado y pronunciarse respecto de la acusación de la que fue objeto la representada del recurrente, y también pronunciarse respecto de la acusación de la que fue objeto y sobre la decisión asumida por el Tribunal Sumariante, siendo estos los límites de su actuación; 3) Que revisada la Resolución 340/2006, efectivamente se evidencia que se incorporaron otras faltas graves que no fueron objeto de acusación, aspectos sobre los cuales Sandra Cabrera no tuvo ninguna posibilidad de asumir defensa y admitir o desvirtuar aquellos, afectando así la garantía constitucional a la seguridad jurídica y al debido proceso, siendo por tanto el fallo del Tribunal de apelación, violatorio de las garantías citadas; 4) En la medida en que las autoridades recurridas pronunciaron un fallo respecto de conductas que no fueron objeto de la acusación, se convierten en una instancia de acusación y resolución, sin dar margen a la posibilidad de que la acusada desvirtúe aquellas faltas graves incorporadas en segunda instancia, menos se expusieron los fundamentos de orden fáctico y legal que justifique tal determinación, afectando la garantía al debido proceso; 5) Respecto del derecho al trabajo, no se probó que la decisión asumida por el Tribunal de apelación hubiese vulnerado el derecho al trabajo, pues tiene facultades como Tribunal de segunda instancia de confirmar, anular o revocar el fallo, que en el primer caso significa mantener la decisión de suspensión en el ejercicio de sus funciones, tal determinación no responde a un acto arbitrario de las autoridades recurridas, tan sólo una decisión dentro de los límites de su propia competencia; y, 6) Con relación a la prescripción, es de exclusiva competencia de los tribunales ordinarios o disciplinarios, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías constitucionales definir derechos, modificarlos, menos extinguirlos, por lo que al respecto no amerita pronunciamiento alguno.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Motivación de las Resoluciones y principio de congruencia
- Fragmento 15
- incisos b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal
- APROBAR