SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 12 y 21 de febrero de 2007, cursantes de fs. 84 a 94 y 96 a 105 vta., el recurrente a través de su representante, manifiesta que el 22 de julio de 1998, celebró un contrato de compra-venta de acciones con el Banco de La Paz, señalando como domicilio común la calle “Gral. Achá 174”; sin embargo, dicho domicilio no fue fijado para actuaciones judiciales, como pretendió el Banco de Crédito, que el 14 de diciembre de 2000, le inició demanda ejecutiva, a cuyo efecto el Oficial de Diligencias lo citó a través de cédula de 11 de junio de 2001, en ese domicilio.

Alega, que en representación de todos los demandados, Rocío Lourdes Barrientos Jiménez, y también representó a Gary Max Ramiro Jiménez Pereira, en razón a que su padre le otorgó facultades al amparo del art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC); más no se admitió la voz y caución de Rocío Lourdes Barrientos Jiménez, a nombre de su poderconferente, dando lugar a la Sentencia 240/2002 de 28 de mayo, por la que se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 26 de mayo de 2006.

Señala que su representado, vive en los Estados Unidos de Norte América, desde hace aproximadamente veinte años, motivo por el cual, una vez enterado de los ilegales sucesos, y del proceso sustanciado en su contra, a través de su mandataria, planteó incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado por Resolución 305/2005 de 8 de agosto, basando su motivación en erróneas interpretaciones de la norma, contra la que interpuso recurso de apelación el 16 de noviembre de 2005, dentro del plazo previsto por el art. 220.I inc. 1) concordante con los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, el mismo que se hizo de forma directa y a los nueve días de la notificación con la Resolución motivo del recurso.

Una vez concedido el recurso de apelación, el 18 de marzo de 2006, por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante Auto de Vista 289/06 de 21 de agosto de 2006, procedió a anular la concesión de apelación, con el argumento de que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia deben ser impugnadas en forma directa y en el plazo fatal de tres días desde su legal notificación, criterio legal erróneo y sin fundamentos de derecho, que no encuentra respaldo en ninguna norma, razón por la que se omite su cita, y no se considera la Sentencia Constitucional y el “Auto de Vista”, en los que se establece el precedente, sin tomar en cuenta en lo absoluto el reclamo expuesto en el recurso de apelación, puesto que al haber sido rechazado se  produjo indefensión.

La recurrente manifiesta que el Auto Interlocutorio de 8 de agosto de 2005, al contener motivación y fundamentación, debe ser considerado como definitivo por haber sido pronunciado en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, ya que corta la posibilidad de asumir defensa, debiendo ser apelado en el plazo de diez días, sin que se pueda aplicar otro procedimiento especial o plazo en particular, conforme señaló la SC 0284/2006-R de 28 de marzo.