SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.3. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, procede contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; y constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

En cuanto al principio de inmediatez la SC 0128/2010-R de 10 mayo, refiere: “El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'. El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.” En ese mismo sentido la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, refiriendo a la SC 0560/2003-R de 29 de abril, establece:“…regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia'. Coherente con dicho razonamiento, el art. 129.II de la CPE, establece que esta acción de defensa de derechos se debe interponer: '…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.

No siendo posible ingresar a la compulsa y análisis, sobre si efectivamente hubo lesión de derechos, debido a la extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo; empero, al estar éste mecanismo de defensa de rango constitucional, regido por el principio de inmediatez en su interposición, como se tiene explicado en el punto precedente, corresponde verificar si se cumplió o no con dicha exigencia procesal.