SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0686/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
inviolable derecho a la defensa,
Dentro de ese contexto, la indicada Sentencia concluyó que: "La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado.
En desarrollo de lo expuesto, el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso".
"En este orden, la citación al tercero interesado deberá practicarse de la misma forma en que se lo hace a la autoridad recurrida o al particular demandado, la que se encuentra prevista en el art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en consecuencia, el tercero interesado debe ser citado personalmente o por cédula en el último domicilio que éste hubiese señalado en el proceso principal" (SC 1187/2005-R de 26 de septiembre).
Siguiendo el mismo entendimiento, también el Tribunal Constitucional ha establecido que; no obstante, la obligatoriedad que tienen las partes así como los terceros interesados para apersonarse dentro de la acción tutelar en reclamo de sus derechos, cuando éstos no han sido citados por el tribunal de amparo, se dispone la anulación de obrados, como señala la SC 1187/2005-R al indicar:"…al haberse establecido que el Tribunal de amparo, no aseguró que el acto procesal de citación al tercero interesado sea efectivizado, se impone la necesidad de disponer la anulación de obrados; con el advertido de que si bien este Tribunal ha determinado la obligación que tienen las partes y, en su caso el tercero con interés legítimo, de apersonarse ante el Tribunal de amparo para reclamar la supuesta vulneración a su derecho a la defensa y, en su defecto, ante este Tribunal Constitucional a objeto de que, de ser evidente esa omisión, se disponga la anulación de obrados, y que lo contrario, supondría un consentimiento del acto (AC 29/2004-ECA, de 14 de mayo); empero, en el caso presente, el tercero interesado al no haber tenido conocimiento de la acción tutelar, no podía efectuar ningún reclamo sobre su falta de citación, y por ende, apersonarse al Tribunal de origen o ante este Tribunal a objeto de ser oído o asumir su defensa".
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 0219/2005-R y 0810/2005-R. Así en esta última, se señaló lo siguiente: "En el caso remitido en revisión, se tiene la plena constancia, como lo han reconocido y sostenido los vocales que integran el Tribunal de amparo, así como el recurrente, que no se citó con el recurso a los demandantes del proceso agrario del que deriva este amparo constitucional, lo que ciertamente puede acarrear la vulneración del derecho a la defensa de éstos, porque al tratarse este trámite extraordinario de una supuesta incompetencia y otras irregularidades buscando la anulación del juicio agrario mencionado, resultan directamente interesados en el resultado al que se pueda arribar, de manera que, siguiendo la línea jurisprudencial antes referida, seguida en forma uniforme por las SSCC 0219/2005-R, 1576/2004-R y muchas otras, debe anularse obrados, y procederse a la citación de los terceros con interés legítimo".
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 18
- III.3.
- inviolable derecho a la defensa,
- III.4. El caso específico
- 2º