SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2010-R

Sucre, 26 de julio de 2010

Expediente:                     2007-15719-32-RAC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución de 27 de marzo de 2007, cursante de fs. 174 a 176, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mario Severich Bustamante contra José César Cartagena Miranda, Fiscal de Distrito; y César Salinas Otalora, Fiscal de Materia de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, de petición, a los principios de legalidad, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, sin citar ninguna norma constitucional.

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memoriales presentados el 7 y el 16 de febrero de 2007, cursantes de fs. 96 a 98 vta. y 102, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 15 de agosto de 2005, formuló querella contra León Rolando Ojalvo Caballero y Jorge Castro Soto, ex Alcaldes del municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por los delitos de incumplimiento de deberes, desobediencia judicial y falsedad ideológica, ya que los sindicados pese haber sido notificados el 18 de octubre de 2002, con una orden judicial de retención de fondos, dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, en una práctica muy común en las provincias, desconocieron dicha disposición, autorizando el pago de los montos que debían ser retenidos, causando daño económico al Municipio, porque se tuvo que realizar un pago doble, de un lado a los interesados y de otro para el cumplimiento de la retención dispuesta por orden judicial.

Continúa manifestando que, el 17 de febrero de 2006, los sindicados fueron imputados por los delitos de daño calificado e incumplimiento de deberes y el 23 de junio del mismo año, sin haberse producido nueva prueba que mejore su situación jurídica, el fiscal César Salinas Otalora, quien pese haber sido asignado a la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y por alguna extraña razón continuó conociendo el caso de manera personal, única y exclusiva. Es así que sin haberse producido nueva prueba, sorprendentemente el 23 de junio de 2006, dictó una escuálida Resolución de sobreseimiento, basada en la falta de un informe de auditoría sobre las gestiones de ambos imputados en su condición de máximas autoridades edilicias, elaborado por una Unidad de Auditoría Interna y analizado por la Contraloría General de la República; y por lo tanto, no habían los argumentos mínimos para proceder con la acusación respectiva, fallo que mediante memorial de 6 de julio del mencionado año, se impugnó en base a tres argumentos puntuales: a) No era necesaria la realización de auditoría alguna al existir suficiente prueba y el Ministerio Público no puede estar sujeto ni depender de la actuación o informes de otras instituciones; b) No se expresó valoración alguna sobre las pruebas aportadas por su parte y que motivaron la imputación formal, violando el principio de objetividad; y, c) Se vulneraron las garantías del debido proceso porque antes de conocer la Resolución de sobreseimiento, el 23 de junio de 2006, solicitó al Fiscal asignado, la conversión de acción, recibiendo un curioso rechazo, sin fundamento alguno, el que una vez impugnado, mereció la Resolución 486 de 1 de septiembre del referido año, emitida por el Fiscal de Distrito, José César Cartagena Miranda, confirmando el sobreseimiento con distintos argumentos a los esgrimidos por el Fiscal de Materia César Salinas Otalora y en la que no se absolvieron todas las observaciones realizadas en la imputación de 6 de julio de 2006.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El recurrente considera como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y de petición, a los principios de legalidad, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva sin citar ninguna norma constitucional.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra José César Cartagena Miranda y César Salinas Otalora, Fiscal de Distrito y Fiscal de Materia de Cochabamba, respectivamente; solicitando que sea concedido, se disponga la nulidad e invalidez de la Resolución 486 dictada por José César Cartagena Miranda, quién deberá emitir un nuevo fallo revocando el sobreseimiento dictado por César Salinas Otalora y se ordene la acusación respectiva. Con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública del 27 de marzo de 2007, conforme consta en acta cursante de fs. 170 a 173 vta., en presencia del recurrente, asistido de su abogado, de la autoridad recurrida César Salinas Otalora, de los terceros interesados, León Rolando Ojalvo Caballero, Jorge Antonio Castro Soto, asistido de su abogado y del representante del Ministerio Público; en ausencia de la autoridad correcurrida José César Cartagena Miranda pese a su legal notificación (fs. 104), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, ratificó los términos de su demanda y con el derecho a la réplica expresó que sobre la falta de legitimación activa aludida por los terceros interesados, conforme a ley, cualquier ciudadano está autorizado para interponer un recurso de amparo constitucional, cuando está en tela de juicio el patrimonio social, siendo obligación de toda persona, defender los bienes públicos. Finalmente, previa consulta del Tribunal de garantías, aclaró que el cargo de Alcalde Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, ejerció del 10 de enero de 2005, al 19 de enero de 2007.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Fiscal de Distrito, José César Cartagena Miranda, en informe escrito cursante de fs. 116 a 118 vta. expresó que, mediante la Resolución 486 de 8 de agosto 2006, resolvió la impugnación realizada por el recurrente contra el requerimiento dictado por el Fiscal, César Salinas Otalora, analizando los elementos probatorios de cargo y descargo, cumpliendo el mandato del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apreciando de manera conjunta y armónica la prueba esencial, en ese sentido, verificó que el ex Alcalde, Rolando Ojalvo Caballero, dispuso el pago del valor de la expropiación en una gestión posterior a la fecha de orden de retención que fue realizada al ex Alcalde, Jorge Castro Soto, correspondiendo establecer si dicho pago lo efectuó con pleno conocimiento de aquella orden judicial y la intención de favorecer a los ex propietarios del terreno; lo que a su juicio no se evidenció, resolviendo por la ratificación de la Resolución impugnada, con otro fundamento distinto a la falta de una auditoría realizada por la Contraloría Departamental. Por otra parte, consideró innecesario analizar el punto impugnado con relación a la conversión de acciones, puesto que la solicitud se presentó cuando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento ya se pronunció; por consiguiente, en virtud a las atribuciones y facultades conferidas por los arts. 324 del CPP y 44.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se procedió a la valoración íntegra de los elementos colectados y acumulados durante la investigación, en respeto de la normativa legal vigente y de los derechos y garantías constitucionales. Finalmente, solicitó la improcedencia del recurso.

El Fiscal de Materia correcurrido, César Salinas Otalora, en audiencia, manifestó que, el recurrente de manera maliciosa se ocultó para evitar ser notificado con el requerimiento conclusivo, y la solicitud de conversión de acciones fue presentada el mismo día de emisión del referido requerimiento pero después a su emisión, al que se decretó estése al requerimiento de 23 de junio de 2006, conversión que además debió haber sido presentada ante el Fiscal de Distrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En la audiencia, el abogado de los terceros interesados, manifestó que la carga de la prueba corresponde al acusador; en el presente caso no existen elementos constitutivos de la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, falsedad ideológica y daño calificado. Sin embargo, si el recurrente no estaba de acuerdo con el sobreseimiento, tiene la posibilidad de objetarlo directamente ante el Fiscal de Distrito. Consideró que el Fiscal de Materia adecuó su requerimiento conclusivo de sobreseimiento a lo dispuesto por el art. 323 inc. 3) del CPP, dado que el imputado Jorge Antonio Castro Soto, que fungía como Alcalde del municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, no fue notificado personalmente, es más si lo hicieron por cédula, en ella no consta la firma del testigo de actuación, circunstancia que impidió que se retenga la suma destinada a una expropiación. Respecto a que el coimputado León Rolando Ojalvo Caballero, hubiera causado perjuicio por una certificación expedida, no es evidente, porque el recurrente no es precisamente la persona que tenga interés en obtener el dinero producto de la expropiación, siendo así que la Resolución de sobreseimiento fue impugnada por el ahora recurrente, la que fue ratificada por el Fiscal de Distrito que actuó legalmente. Respecto a la conversión de acciones, el art. 26 del CPP, establece en qué casos procede y ante qué autoridad debe tramitarse, en este caso, los delitos sindicados no tienen contenido patrimonial; en consecuencia, dicha solicitud está al margen de la ley.

Agrega, con relación a lo afirmado por el recurrente, que la existencia de una imputación formal exige que el proceso concluya con un requerimiento acusatorio, no es evidente porque no es un requisito la imputación formal para concluir con la acusación. Además, el recurrente no tiene legitimación activa en este recurso, porque al haber dejado de ejercer el cargo de Alcalde del municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, no le corresponde proseguir ni el proceso penal, menos interponer el recurso de amparo constitucional, ya que esta audiencia se realiza con posterioridad a cesar de su cargo como Alcalde, por lo tanto, quien debe interponer este recurso es el actual Alcalde Municipal del municipio, concluyendo que, en consecuencia, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de marzo de 2007, cursante de fs. 174 a 176, por la que declaró improcedente la tutela con el argumento que en caso de análisis, se tiene como base una acción penal iniciada a querella de Mario Severich Bustamante, en su calidad de representante del Gobierno Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba y no a título personal; sin embargo, éste interpuso la presente acción tutelar a título personal porque que a la fecha de presentación, ya no ostentaba la condición de Alcalde, careciendo de legitimación activa para reclamar la protección de derechos y garantías que en lo personal, no le afectan de manera directa, puesto que no acreditó el interés personal que pudiera tener, para reclamarlos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 2 de abril de 2007; habiéndose interrumpido su tramitación debido a las renuncias de los Magistrados en diciembre de ese año, por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 31 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 8 de agosto de 2005, se evidencia que Mario Severich Bustamante, en su calidad de Alcalde Municipal de Colcapirhua de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, interpuso querella contra León Rolando Ojalvo Caballero y Jorge Castro Soto, ex Alcaldes de Colcapirhua, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y daño calificado en el orden económico (fs. 1 a 4 vta.).

         

 II.2.                                       Mediante Resolución de Sobreseimiento de 23 de junio de 2006, Cesar J. Salinas Otalora, Fiscal de Materia de Cochabamba, decretó sobreseimiento a favor de León Rolando Ojalvo Caballero y Jorge Antonio Castro Soto, por cuanto el Ministerio Público consideró que los elementos de prueba eran insuficientes para fundar una acusación en su contra, ordenando archivo de obrados (fs. 51 a 52 vta.). Resolución que impugnada por Mario Severich Bustamente el 7 de julio del mismo año (fs. 53 a 55), mereció Resolución 486 de 8 de agosto de 2006, mediante la cual, el Fiscal de Distrito, José César Cartagena Miranda, ratificó la Resolución impugnada (fs. 57 a 58 vta.).

II.3.  De las declaraciones realizadas por el recurrente en la audiencia de amparo ante el Tribunal de garantías, se evidencia que ejerció el cargo de Alcalde del Gobierno Municipal de Colcapirhua en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2005 y el 19 de enero de 2007 (fs. 172) e interpuso el presente recurso de amparo constitucional el 7 de febrero de 2007 (fs. 96 a 98 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega que las autoridades correcurridas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y de petición, al principio de legalidad, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, ya que dentro del proceso penal iniciado a querella suya en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Colcapirhua contra León Rolando Ojalvo Caballero y Jorge Antonio Castro Soto, ambos ex Alcaldes del mismo Municipio, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y daño calificado en el orden económico, el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los imputados, siendo que existen elementos probatorios para fundar acusación, Resolución que una vez impugnada ante el Fiscal de Distrito, fue ratificada con distintos argumentos que los formulados por el inferior. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1  Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo  ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia, en caso de otorgar la tutela, se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Sobre la legitimación activa de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. En la Constitución vigente, encontramos este medio como una acción tutelar en el art. 128, donde mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. El mandato contenido en el art. 129.I de la norma suprema agrega que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Del último precepto constitucional glosado se concluye que la legitimación activa, para la presentación de la acción de amparo constitucional, es entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, como: "…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo”, le corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Esta exigencia sólo tiene las excepciones previstas en los arts. 222.1 y 231.1 de la CPE, que expresan que el Defensor del Pueblo en protección, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos puede interponer amparo sin necesidad de mandato, así como el Procurador General en defensa y salvaguarda de los intereses del Estado.

La SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, sobre la legitimación activa señala que el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada: “…de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada”.

En conclusión la legitimación o ius postulandi es un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer la acción, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer esta acción las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional.

III.4. Análisis del caso concreto

     En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que el accionante, Mario Severich Bustamante, en su condición de Alcalde Municipal de Colcapirhua de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 8 de agosto de 2005, interpuso querella contra León Rolando Ojalvo Caballero y Jorge Antonio Castro Soto, ex Alcaldes del mismo Municipio, por la presunta comisión de los delitos incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y daño calificado en el orden económico, proceso que concluyó con la emisión de un requerimiento Conclusivo de sobreseimiento a favor de ambos imputados, dictado por el Fiscal de Materia, César Salinas Otalora, ahora demandado, quien al no haber encontrado suficientes elementos de prueba para fundar acusación ordenó el archivo del caso. Decisión que una vez impugnada por el querellante, mereció la Resolución 486 de 8 de agosto de 2006, mediante la cual, el Fiscal de Distrito José César Cartagena Miranda, codemandado, resolvió ratificar la Resolución del inferior, disponiendo la conclusión del proceso, cesación de las medidas cautelares y cancelación de antecedentes penales con otros fundamentos distintos a los de la Resolución impugnada.

Ahora bien, a través de la presente acción tutelar, el accionante solicita dejar sin efecto las Resoluciones emitidas por las autoridades codemandadas dentro del proceso penal que siguió cuando detentaba el cargo de Ejecutivo Municipal, se entiende que en defensa de los intereses institucionales del Municipio que entonces representaba, funciones que desempeñó, conforme a sus propias declaraciones, desde el 10 de enero de 2005 hasta el 19 de enero de 2007, lo que significa que cuando planteó la presente acción de amparo constitucional, 7 de febrero de 2008, ya no ejercía dicho cargo, situación que de conformidad con la norma constitucional y jurisprudencia glosada le privó de legitimación para activar la presente acción tutelar, dada su condición de particular; por lo tanto, a partir de ese momento su accionar sólo puede serlo a nombre propio y eventualmente a nombre del Municipio, siempre y cuando se encuentre revestido de un poder especial y suficiente emanado por la autoridad legal autorizada de dicha instancia, como es el nuevo Alcalde Municipal, puesto que, de manera individual no resulta ser agraviado ni perjudicado directo por las Resoluciones impugnadas, situación de la que no goza en el presente causa, lo que impide ingresar a examinar el fondo del asunto.

              

  De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el recurso de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 27 de marzo de 2007, cursante de fs. 174 a 176, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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