SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que el accionante, Mario Severich Bustamante, en su condición de Alcalde Municipal de Colcapirhua de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 8 de agosto de 2005, interpuso querella contra León Rolando Ojalvo Caballero y Jorge Antonio Castro Soto, ex Alcaldes del mismo Municipio, por la presunta comisión de los delitos incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y daño calificado en el orden económico, proceso que concluyó con la emisión de un requerimiento Conclusivo de sobreseimiento a favor de ambos imputados, dictado por el Fiscal de Materia, César Salinas Otalora, ahora demandado, quien al no haber encontrado suficientes elementos de prueba para fundar acusación ordenó el archivo del caso. Decisión que una vez impugnada por el querellante, mereció la Resolución 486 de 8 de agosto de 2006, mediante la cual, el Fiscal de Distrito José César Cartagena Miranda, codemandado, resolvió ratificar la Resolución del inferior, disponiendo la conclusión del proceso, cesación de las medidas cautelares y cancelación de antecedentes penales con otros fundamentos distintos a los de la Resolución impugnada.
Ahora bien, a través de la presente acción tutelar, el accionante solicita dejar sin efecto las Resoluciones emitidas por las autoridades codemandadas dentro del proceso penal que siguió cuando detentaba el cargo de Ejecutivo Municipal, se entiende que en defensa de los intereses institucionales del Municipio que entonces representaba, funciones que desempeñó, conforme a sus propias declaraciones, desde el 10 de enero de 2005 hasta el 19 de enero de 2007, lo que significa que cuando planteó la presente acción de amparo constitucional, 7 de febrero de 2008, ya no ejercía dicho cargo, situación que de conformidad con la norma constitucional y jurisprudencia glosada le privó de legitimación para activar la presente acción tutelar, dada su condición de particular; por lo tanto, a partir de ese momento su accionar sólo puede serlo a nombre propio y eventualmente a nombre del Municipio, siempre y cuando se encuentre revestido de un poder especial y suficiente emanado por la autoridad legal autorizada de dicha instancia, como es el nuevo Alcalde Municipal, puesto que, de manera individual no resulta ser agraviado ni perjudicado directo por las Resoluciones impugnadas, situación de la que no goza en el presente causa, lo que impide ingresar a examinar el fondo del asunto.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre la legitimación activa de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR