SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En la audiencia, el abogado de los terceros interesados, manifestó que la carga de la prueba corresponde al acusador; en el presente caso no existen elementos constitutivos de la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, falsedad ideológica y daño calificado. Sin embargo, si el recurrente no estaba de acuerdo con el sobreseimiento, tiene la posibilidad de objetarlo directamente ante el Fiscal de Distrito. Consideró que el Fiscal de Materia adecuó su requerimiento conclusivo de sobreseimiento a lo dispuesto por el art. 323 inc. 3) del CPP, dado que el imputado Jorge Antonio Castro Soto, que fungía como Alcalde del municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, no fue notificado personalmente, es más si lo hicieron por cédula, en ella no consta la firma del testigo de actuación, circunstancia que impidió que se retenga la suma destinada a una expropiación. Respecto a que el coimputado León Rolando Ojalvo Caballero, hubiera causado perjuicio por una certificación expedida, no es evidente, porque el recurrente no es precisamente la persona que tenga interés en obtener el dinero producto de la expropiación, siendo así que la Resolución de sobreseimiento fue impugnada por el ahora recurrente, la que fue ratificada por el Fiscal de Distrito que actuó legalmente. Respecto a la conversión de acciones, el art. 26 del CPP, establece en qué casos procede y ante qué autoridad debe tramitarse, en este caso, los delitos sindicados no tienen contenido patrimonial; en consecuencia, dicha solicitud está al margen de la ley.
Agrega, con relación a lo afirmado por el recurrente, que la existencia de una imputación formal exige que el proceso concluya con un requerimiento acusatorio, no es evidente porque no es un requisito la imputación formal para concluir con la acusación. Además, el recurrente no tiene legitimación activa en este recurso, porque al haber dejado de ejercer el cargo de Alcalde del municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, no le corresponde proseguir ni el proceso penal, menos interponer el recurso de amparo constitucional, ya que esta audiencia se realiza con posterioridad a cesar de su cargo como Alcalde, por lo tanto, quien debe interponer este recurso es el actual Alcalde Municipal del municipio, concluyendo que, en consecuencia, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre la legitimación activa de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR