SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

1)

El Fiscal de Materia recurrido, Gonzalo Arenas Camacho, presentó informe en audiencia (fs. 18 a 20), manifestando: 1) El abogado de la recurrente admitió que día antes a la realización de la audiencia del recurso de hábeas corpus, asistieron a una audiencia de medidas cautelares, en la que ya se impuso medidas sustitutivas a su defendida; habiendo actuado su autoridad en todo momento conforme el procedimiento penal manda; 2) La recurrente actuó como representante legal de una empresa cuestionada en la investigación, siendo este el elemento fundamental por el que abrió investigación, además que tiene otra causa abierta en su contra, así como elementos de convicción que participó en los delitos denunciados, por lo que merece ser investigada conforme los arts. 277 y 279 del CPP, habiendo cumplido su autoridad la función de dirigir una investigación de delitos de orden público; 3) El Ministerio Público no ha buscado cerrarle las puertas al control jurisdiccional, para de esa forma “crear este vacío” aprovechar su aprehensión, pues fue ella quien sistemáticamente recusó en más de dos oportunidades a los jueces cautelares, imprimiéndose el trámite que establece el art. “318” del CPP, radicando finalmente la causa ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien ya dispuso medidas sustitutivas, siendo innecesaria la realización de la presente audiencia, toda vez que el recurso de hábeas corpus, no puede ser utilizado como un mecanismo subsidiario, cuando ya existe una autoridad que dirimió y resolvió la situación jurídica de la recurrente; y, 4) La fundamentación vertida por la parte recurrente no se ajusta a la realidad, ya que fue aprehendida al existir una orden de aprehensión para que preste su declaración informativa, ante la resistencia al cumplimiento de una orden judicial de citación emitida en su contra, actuación fundada en el art. 224 del CPP. Por lo que solicita se “rechace y se declare improbado” el recurso.